SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2002-R
Fecha: 05-Sep-2002
Fragmento 4
De fojas 394 a 398, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de agosto de 2002, en la que la recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando que: a) en anteriores oportunidades reclamó la actitud arbitraria de los jueces, en especial de la autoridad recurrida, pero debido a que aún no existía auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional se pronunció a favor de los recurridos; b) se ha dispuesto el procesamiento penal de su representado sin que se lo hubiera escuchado en su indagatoria, solicitada por él mismo, y sin que se le haya dado la oportunidad de presentar prueba alguna; c) cualquier notificación al imputado debió hacérsela en su domicilio y no en el de la firma donde presta servicios, pues el oficial de diligencias informó que su representado no se encontraba en dicho lugar de trabajo, por lo que se ordenó su citación por edicto, ante lo que el imputado se presentó expresando que su domicilio está en La Paz; d) la Jueza, ante el simple pedido de la parte civil, en lugar de señalar audiencia para la recepción de la indagatoria, declaró clausurado el término de la instrucción y, previo requerimiento de fondo, dictó auto de procesamiento, disponiendo la detención formal de su representado; e) no se ha dado cumplimiento a lo determinado por los arts. 131 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1973 y tampoco se ha declarado la rebeldía del imputado, arguyendo la recurrida que en la instrucción no procede tal declaratoria, lo que resulta “aberrante”, toda vez que el art. 101 del referido código establece la rebeldía en esa etapa procesal; f) la notificación por edictos es anómala porque no se transcribió la querella ni el auto inicial de la instrucción; g) de acuerdo a los delitos que se atribuyen a su representado, debió realizarse una inspección ocular, pero como no comenzó a correr el término de la instrucción, Marcelo Paz Navajas no tuvo la oportunidad de defenderse.