SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2002 - R
Fecha: 09-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2002 - R
Sucre, 09 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04870-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 10 de julio de 2002, cursante de Fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yolanda Juanita Osinaga Pérez por sí y en representación con mandato de Edmundo Corani Figueredo, Omar Viza Challapa y Paulina Viza Flores, Pablo Quispe Isidro, Cristina Mamani Mamani y Guillermo Wender Flores Castellanos contra Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal de Distrito; alegando vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7-a) y 16-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE);
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 5 de julio de 2002, cursante de fs. 63 a 64 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, dentro de la investigación en la etapa preparatoria de un proceso penal aduanero por el delito de contrabando, presentaron sus facturas de compra y demás documentos acreditando la legalidad de la mercadería considerada como ilegal, ante lo cual, el Fiscal Adscrito a la Aduana el 13 de junio de 2002, resuelve rechazar las actuaciones realizadas por la Unidad Operativa del Control Aduanero del Oriente en contra de los presuntos autores que serían su persona y sus mandantes, salvando los derechos de la Aduana Nacional para que proceda conforme a los recursos que le franquea la Ley; en consecuencia, ordenó la devolución de la mercadería que se les había decomisado. Con esa resolución, el 19 de junio de 2002, son notificados como también la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, siendo remitidos los obrados al Fiscal del Distrito, quien, sin que las partes hubieran opuesto objeción a la citada resolución la revocó en forma ultrapetita; actuar que es indebido, ya que la atribución conferida en el art. 40-15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no le faculta a actuar como lo hizo al dictar la resolución de revocatoria de 25 de junio de 2002.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7-a) y 16-I-II CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal del Distrito, pidiendo que sea declarado procedente.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Instalada la audiencia pública el 10 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 67 a 71, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su demanda, indicando que de acuerdo al art. 72 CPP, los fiscales no sólo tienen la obligación de acusar sino que también deben tomar en cuenta las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado. Por otra parte, el fiscal no tiene atribución para revocar la resolución sin existir objeción y sin efectuar la audiencia para resolverla conforme al art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido presta su informe alegando: a) que realizado el operativo aduanero, el fiscal encargado de las diligencias dicta una resolución y le remite una copia ante su autoridad, la cual advierte que es contradictoria, pues por un lado, rechaza la denuncia y por otro, señala que se proceda al seguimiento de la investigación contra las empresas importadoras en la ciudad de Oruro, lo cual es contrario a derecho, porque en una resolución se rechaza o se prosigue; b) que el operativo fue realizado el 14 de mayo y la resolución se dictó en junio, tiempo suficiente para seguir con la investigación, además las resoluciones de rechazo no son de carácter definitivo y el proceso mismo puede continuar, así lo establece el art. 27-9 CPP, e incluso la investigación puede ser abierta dentro de un año conforme al art. 304 CPP; c) que el Fiscal no consideró pruebas que contenían suficientes indicios probatorios; d) que en el delito de contrabando, el afectado es el Estado, por lo que no existe un acusador particular, siempre se lo hace de oficio y e) que los recurrentes tienen todos los recursos en la etapa preparatoria.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró procedente el recurso con el fundamento de que el recurrido ha vulnerado la seguridad jurídica, dado que no podía revocar la decisión del Fiscal asignado a la investigación, ya que tanto los denunciados como la Aduana no objetaron la resolución que fue dictada conforme al art. 304 CPP.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, realizado el operativo aduanero por funcionario del Comando Operativo Aduanero (COA-Oriente), donde se interceptó un camión con mercadería de la recurrente y sus representados (fs. 3), el acta de intervención y toda la documentación respectiva fue remitida al Fiscal de materia (fs. 33 a 39), quien el 23 de mayo de 2002 informa al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación por el presunto delito de contrabando (fs.40).
II.2 Que, el 13 de junio de 2002, el Fiscal de materia dicta resolución rechazando las actuaciones realizadas por el COA-Oriente en contra de la recurrente y sus representados, salvando los derechos de la Aduana de proceder conforme a los recursos que le franquea la Ley, disponiendo entre otros, la devolución de la mercadería decomisada (fs. 56-57), siendo dicho fallo notificado tanto a los imputados como al Gerente Regional de Aduanas el 19 del mismo mes y año (fs. 59), los cuales no interpusieron ningún recurso en su contra.
II.3 Que, remitidos los antecedentes y la citada resolución al recurrido, éste de oficio la revoca mediante la resolución de 25 de junio de 2002, disponiendo que se continúe con la investigación (Fs. 60-61).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 Que, los recurrentes alegan como vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la seguridad jurídica, previstos en los arts. 7-a) y 16-I-II CPE, dado que en la investigación por la supuesta comisión de delitos aduaneros, pese a que los actuados del organismo a cargo de la investigación fueron rechazados y las partes no impugnaron la resolución, el recurrido revocó de oficio el rechazo, lo cual consideran constituye el acto ilegal lesivo de los derechos referidos, por lo que corresponde dilucidar si tal extremo es evidente a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.2 Que, resuelto el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, el art. 305 CPP, dispone que las partes podrán objetar la resolución ante el mismo fiscal que las dictó, quien deberá remitir los antecedentes ante el fiscal superior en jerarquía, el cual cumplido el plazo de 10 días, deberá resolver revocando la resolución ordenando la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.
Que, del citado precepto se infiere que la potestad revisora del fiscal superior, sólo se activa cuando las partes involucradas en la investigación aduanera, objetan la resolución del rechazo, lo cual implica que la autoridad superior no podrá activar su potestad revisora de oficio, pues si lo hiciere estaría infringiendo dicho precepto y excediéndose en las atribuciones que le ha conferido la Ley, lo cual le está expresamente prohibido, pues uno de sus deberes esenciales por mandato de la Ley Fundamental es defender la legalidad, mandato que también ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ministerio Público que rige sus funciones, que en su art. 40-15), también corrobora la interpretación expuesta pues dice: “Los Fiscales de Distrito, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones: ... 15) Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.”
Que, para el caso que la autoridad superior en jerarquía observe la negligencia de la función del inferior inmediato y sobre cuya función ejerza tuición, la Ley Orgánica referida, también estipula el procesamiento de los representantes del Ministerio Público. En ese contexto y orden al observarse una resolución contraria a derecho que deje colegir la mala compulsa de pruebas o la omisión de las mismas para el rechazo, el superior que considere y evidencie la mala actuación deberá buscar los mecanismos e identificar la falta del fiscal investigador a fin de que sea procesado; empero, no podrá bajo ese justificativo, salvar la falta del inferior resolviendo de una forma que no está estipulada en la Ley Procesal aplicable, es decir de oficio.
Que, corroborando la imposibilidad de revocar de oficio la resolución de rechazo por el fiscal superior jerárquico, en la SC 7/2002, de 1 de enero de 2002, incluso se establece que esta autoridad no puede recibir directamente la impugnación, por lo mismo, debe entenderse que menos puede tomarse la atribución de revocar de oficio, más aun en total indefensión de la parte ahora recurrente en su calidad de denunciada, dado que para el caso de que se presente objeción al rechazo, la Ley también ha garantizado el derecho a la defensa de las partes interesadas ya sea en su revocatoria o confirmación.
III.3 Que, en el caso concreto, ninguna de las partes, en particular la Administración Aduanera como posible agraviada con la supuesta comisión del acto lesivo, no objetó la resolución de rechazo dictada por el fiscal de materia a cargo de la investigación y menos lo hizo la parte denunciada, de modo que el recurrido aún en su calidad de Fiscal de Distrito, no podía revocarla, máxime si para tal efecto, el art. 66 LOMP, guardando plena concordancia con el art. 305 CPP, establece que la impugnación al rechazo debe ser resuelta en audiencia pública convocada a pedido de parte, o de oficio si no existe querellante particular, lo que no ocurrió en el caso, habiendo por tanto el recurrido cometido acto ilegal violatorio de los derechos fundamentales citados en la demanda, por lo que a fin de que sean restituidos, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 10 de julio de 2002, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO