SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2002 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2002 -R

Fecha: 09-Sep-2002

III.2

III.2   Que, el art. 239 CPP, prevé los tres supuestos por los cuales deberá cesar la detención preventiva, en el primero se dará curso a la solicitud “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, de lo que se infiere, que para sustentar la petición en este sentido, se deberán desvirtuar los presupuestos del art. 233 CPP, pues en los otros dos casos, al tratarse de cómputo de plazos, el juez de oficio deberá aplicar las medidas sustitutivas.

Que, en ese sentido, si se presenta una solicitud con diferente fundamento al exigido, resulta lógico entender que la cesación será negada por el órgano jurisdiccional competente, sin que por ello, se la pueda acusar de indebida. De igual forma, no se podrá acusar de indebido y menos de ilegal el rechazo de la cesación, cuando habiéndose sustentado en debida forma, el juez considera que no dejan de concurrir los motivos que fundaron la detención preventiva o que no se han cumplido los plazos previstos en los incs. 2 y 3 del art. 239 CPP.

Que, en el caso, el recurrente no presentó su solicitud conforme exige la Ley, pues por un lado, expuso la falta de citación en su domicilio, el allanamiento al mismo, torturas y vejámenes, por otro, respecto a la fundamentación exigida sólo acompañó documentación de su domicilio, lo cual no es suficiente, más aún cuando el mismo ha reconocido que se fugó del recinto donde estaba detenido, sin que esa conducta pueda ser justificada por el mal trato al que era sometido y porque su detención era injusta, pues para dejar sin efecto las supuestas torturas y vejámenes, existen vías de denuncia; además la detención, siempre que hubiera sido ordenada conforme al art. 9 CPE, no puede ser considerada injusta y aún así se la considerase, no puede darse lugar a la fuga, pues para ello, también existen medios y recursos reparadores de los cuales los arrestados, detenidos o apresados indebida o ilegalmente pueden hacer uso.

Que, de lo expuesto, se establece que el Juez no ha negado indebidamente la cesación de la detención, pues el recurrente no ha desvirtuado que los motivos que la fundaron desaparecieron, ya que al margen de no haberse presentado voluntariamente a los llamados del juez, finalmente se fugó del recinto donde guardaba detención, inviabilizando con esa conducta, la posible cesación que podía habérsele concedido, de manera que no puede bajo esa realidad, acusar de indebida su detención y menos el rechazo del Juez a su solicitud, pues esta autoridad no ha hecho más que compulsar los hechos y resolver conforme a Ley.