SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2002-R
Fecha: 10-Sep-2002
III.2.
III.2. El art. 307 CPP, en su primer párrafo, establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando debe recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal, o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.
El art. 325 CPP, por su parte, determina que presentado el requerimiento conclusivo en los casos de los numerales 1) y 2) del art. 323 CPP referidos a la presentación de acusación, cuando el fiscal estime que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, y cuando solicite la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días computables a partir de la notificación con la convocatoria.