SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2002-R
Fecha: 10-Sep-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Ser propietarios de cuatro parcelas de terreno ubicadas al sud-este de la ciudad de Cotoca Provincia Andrés Ibañez como acreditan por la documentación que adjuntan, las que fueron adjudicadas en su favor por la Alcaldía Municipal de esa localidad mediante las Resoluciones Administrativas 068/99, 069/99, 070/99 y 071/99 de 29 de junio de 1999 homologadas por sus similares 024/99, 025/00, 026/99 y 027/99 de 16 de julio, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales. Es así, que Alfredo Revollo Ortíz y otras personas, mediante memorial de 25 de mayo de 2000 solicitan al Concejo Municipal de Cotoca las revocatorias y/o nulidades de las Resoluciones Municipales que homologan las adjudicaciones, petición que fue derivada a la Comisión de Constitución del Concejo Municipal presidida por el entonces Concejal Hugo Carrasco Montaño quien luego de efectuar los trámites respectivos en la sesión ordinaria del ente deliberante 073/2000 de 19 de septiembre, presenta informe que fue aprobado por tres Concejales número que no son los dos tercios exigidos por el art. 28 de la Ley de Municipalidades (LM), no obstante de haber sido advertido de ello el presidente del Concejo Ronald Saucedo Vaca ordena se elabore la Resolución Municipal 055/2000 que anula ilegalmente las resoluciones de homologación de las adjudicaciones.
Refieren que en base a esa Resolución arbitraria e ilegal el entonces Alcalde Lucas Brites García, emite la Resolución 041/2000 de 29 de diciembre anulando y dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas de adjudicación en su favor, por lo que en defensa de sus derechos en 30 de marzo de 2001, solicitaron al Presidente del Concejo se dicte resolución de rechazo de las revocatorias por desconocer hasta esa fecha la emisión ilegal de las mencionadas resoluciones que no les fueron notificadas, violando de esta manera el art. 16 CPE. Constituyendo los hechos anotados un conjunto de actos ilegales como una dolosa omisión indebida al incumplir con lo establecido por el art. 22 LM que vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.