SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2002-R
Fecha: 13-Sep-2002
III.3
III.3 Que, en el caso los recurridos no han cumplido con las normas legales citadas y en lugar de ello, han expuesto otros criterios como la alarma social, la perturbación del orden público, la gravedad del delito y otros que no son requeridos por dichas normas, por lo que la medida impuesta al recurrente resulta indebida y constitutiva de un acto ilegal que vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, los cuales corresponde a esta jurisdicción restituirlos, a fin de corregir el procedimiento y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías dentro del proceso.
“... los jueces demandados en el mismo Auto, a petición del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de la recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.”
“... en consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones la sometieron a un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Código de Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.”
“... el Juez recurrido, convocando de oficio a la realización de audiencia de consideración de medidas cautelares, y ante la petición no fundamentada del Fiscal así como del querellante, dispuso la detención preventiva del recurrente sin fundamentar su determinación tal como exige el art. 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos en los que se disponga una detención, por cuanto la libertad personal sólo puede ser restringida cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el normal desenvolvimiento del proceso y el cumplimiento de la Ley, como manda el art. 221 de la Ley N° 1970, norma que representa el desarrollo de los arts. 6-II y 16-I y IV de la Constitución. En consecuencia, el Juez recurrido ha incurrido en una acción ilegal que restringe la libertad física del recurrente.”