SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1104/2002 - R
Fecha: 13-Sep-2002
III.3
III.3 Que, al margen de aquello, el Amparo por prescripción de la misma Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, es subsidiario, de manera que sólo puede ser interpuesto cuando se hayan agotado todas las instancias idóneas para hacer valer el derecho que se considera conculcado. Al efecto, la referida Ley desarrolla casos específicos en los cuales el Amparo es improcedente, así el art. 96 estipula: “El Recurso de Amparo no procederá contra: ... 3.- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”
Que, en el caso, el recurrente debió hacer valer sus derechos ante el recurrido mediante los recursos que la ley franquea en ejecución de sentencia; empero, no lo hizo y equivocando el camino utilizó otros mecanismos que no están estipulados por ley, y por lo mismo, no podían surtir ningún efecto en la ejecución de sentencia, negligencia que ahora no puede ser subsanada mediante el Recurso planteado.