SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2002-R
Fecha: 18-Sep-2002
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
Mediante informe que cursa de fs. 98 a 102, la autoridad demandada, a través de su apoderada, informó que existe un proceso administrativo contra el recurrente que no ha concluido y dentro del cual planteó recurso de revocatoria que fue rechazado mediante auto de 16 de julio de 2002, y que le fue notificado el 17 de julio del año en curso, teniendo expedito el recurso jerárquico, lo que demuestra que el recurrente no agotó las instancias administrativas.
Manifiesta que una vez notificado el recurrente con el auto inicial del proceso administrativo, por nota de 8 de abril de 2002 comunicó al Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología que haría uso de su vacación anual a partir de esa fecha para asumir defensa en el proceso, donde jamás se apersonó. Al concluir su vacación el 21 de mayo, el recurrente, comunicó que a partir de ese día haría uso de 10 días adicionales de vacación, que también se le aceptó, tiempo que concluyó el 5 de junio de 2002 sin que el recurrente se hubiera reincorporado a sus funciones, por lo que el 10 de junio la Rectora a.i. informó de este hecho al Viceministro del ramo, en cuyo mérito y en cumplimiento del art. 190 de la CPE, la autoridad recurrida se vio obligada a destituir del cargo al recurrente mediante Resolución Ministerial 170/02 de 11 de junio que fue notificada personalmente al recurrente.
Agrega que el 13 de junio, dos días después de su destitución, el recurrente comunica que hará uso de toda su vacación de la gestión 2000-2001, nota que fue respondida en sentido de ser extemporánea por haber sido presentada después de su destitución, por lo que planteó recurso de revocatoria el 17 de junio, mereciendo la respuesta de que tal decisión fue adoptada debido a que no se restituyó a sus funciones a la conclusión de su vacación, aclarándose que la Resolución Ministerial prevé la efectividad de su remoción a partir del 21 de junio de 2002 a efectos de que no pueda argumentar pagos de vacaciones devengadas.
Señala que si bien el recurrente fue designado Rector en base a un concurso de méritos, ello no significa que lo ejerza con arbitrariedad e irresponsabilidad, tratando de desconocer que es un funcionario público sometido a la Ley 1178 y sus Reglamentos e indicando que puede usar de sus vacaciones en cualquier momento y reincorporarse cuando lo considere oportuno, ignorando el principio de autoridad y de la escala jerárquica, así como el perjuicio de los docentes, estudiantes y personal administrativo de la universidad. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.