SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1125/2002-R
Fecha: 18-Sep-2002
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera estar indebidamente procesado y detenido, por cuanto el Juez Cautelar recurrido pronuncia decretos dilatorios con relación a sus solicitudes de remisión de antecedentes al Fiscal de Distrito, a efecto de que esta última autoridad ratifique el sobreseimiento y se disponga la conclusión del proceso y su libertad. Corresponde verificar si es evidente lo denunciado.
Que, en la especie se evidencia que el Fiscal de materia requirió por el sobreseimiento del imputado (recurrente), habiéndose notificado a las partes con esa determinación el 15 de junio de 2002, desde esa fecha hasta el presente, dicho Fiscal de materia (quién no fue recurrido) no hizo conocer al Fiscal de Distrito el mencionado requerimiento a efectos de lo previsto por el art. 324 CPP.
Que, conforme establecen los arts. 54-1) y 279 CPP, corresponde al Juez Cautelar el control jurisdiccional de los actos de la investigación, de tal manera que las actuaciones de la investigación del Ministerio Público no sean realizadas de manera arbitraria sino en el marco establecido por la Ley, pudiendo en cualquier momento el imputado acudir ante esa autoridad judicial a realizar los reclamos que considere convenientes para la protección de todos los principios y garantías establecidas en la Constitución y demás leyes.
Que, ante las reiteradas solicitudes del recurrente en sentido de que se ponga ese requerimiento en conocimiento del Fiscal superior, así como se disponga la conclusión del proceso y su libertad, el Juez Cautelar recurrido en lugar de advertir el error en el procedimiento y sin ordenar ni controlar se de cumplimiento a lo previsto por el art. 324 CPP y por consiguiente sin exigir se remitan antecedentes al superior a efecto de que el Fiscal de Distrito se pronuncie conforme a derecho (revocatoria o confirmatoria del sobreseimiento), directamente el 12 de agosto de 2002 pronuncia un Auto por el que declara extinguida la acción y ordena se expida a favor del recurrente mandamiento de libertad.
Que, como consecuencia de la irregular tramitación, por falta de adecuado control jurisdiccional, se ha prolongado indebidamente la detención del recurrente por casi dos meses después de pronunciado el sobreseimiento en su favor, violándose con ello su derecho a la libertad reconocido en las previsiones contenidas en los arts. 6-II y 9-1) CPE.