SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2002 - R
Fecha: 26-Sep-2002
a)
El abogado de los recurridos dio lectura al informe escrito (fs. 103-105), en el cual se alegó: a) que el Instituto de propiedad de la recurrente estuvo funcionando desde el año 1989 a 1996, con autorización ajena y asignada a otro Instituto de la ciudad de Santa Cruz, y aunque ella, asevere haber comprado la Resolución, ésta era para esa ciudad y no para Cochabamba; b) que la recurrente obtuvo la Resolución Administrativa 1649/96, el 23 de octubre de 1996 para el funcionamiento del Instituto, pero dicha Resolución para ser legal dispone que debe ser homologada por una Resolución Secretarial ante la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento como también debe obtenerse una Resolución Ministerial, tal como se dispone en la Resolución Ministerial 467 de 30 de noviembre de 2000 y c) que el informe de 21 de agosto fue elaborado a raíz de las peticiones de nueve estudiantes, quienes exigen que la recurrente les entregue sus títulos en provisión nacional de las carreras que estudiaron, por lo que actualmente se está realizando una investigación por estafa.