SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1171/2002 - R
Fecha: 26-Sep-2002
III.2
III.2 Que, lo expuesto, supone la existencia de organismos facultados para exigir y verificar el cumplimiento de dichos requisitos, de manera que cuando dichas entidades al realizar el control y supervisión de los mismos, observan o evidencian que no se han cumplido, tienen facultad para imponer las sanciones previstas por Ley, e igualmente, los técnicos llamados a realizar los informes correspondientes podrán sugerir de acuerdo a su criterio.
Que, de lo expuesto, se colige que con el informe impugnado no se ha lesionado ningún derecho o garantía constitucional, pues como se estableció el informe es parte del trabajo que realizan los recurridos como funcionarios a cargo de la Supervisón de la Educación Superior y Técnica por una parte, por otra, la opinión que ellos emitan no constituye la imposición concreta de una sanción, lo cual se demuestra en los hechos, dado que el Instituto aún no ha sido sancionado y menos clausurado.