SENTENCIA CONSTITUCIONAL 80/2002
Fecha: 09-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 80/2002
Sucre, 9 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04515-09-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Daniel Santalla Torrez, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por infringir los arts. 7-j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2002, cursante de fs. 13-14 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1. El art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA establece que remitidos los antecedentes del Sumario Informativo la Sala podrá disponer la suspensión de funciones del imputado o los imputados sin goce de haberes mientras dura la realización del proceso contra autoridades, docentes y administrativos.
I.1.2. La norma de referencia -alega el recurrente- es un anacronismo propio del sistema inquisitivo medieval, toda vez que atenta los derechos y garantías de aquellos docentes y administrativos que pudieran ser procesados en base a ese Reglamento, por cuanto por una parte los sanciona o condena sin que exista ningún hecho delictivo que hubiera sido comprobado por sentencia ejecutoriada; por otra parte, por un tiempo indefinido y hasta que finalice el proceso se los priva de los recursos indispensables para sustentar a su familia.
I.2.3. En consecuencia, el art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA viola los derechos a una remuneración justa por su trabajo que le asegure una existencia digna y al debido proceso, reconocidos por los arts. 7-j y 16 de la CPE, así como las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental 1178 (LSAFCO) y el art. 21-b) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
I.1.4. Con esos antecedentes plantea el presente recurso y pide que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
I.2. Admisión y citación.
Que, el Recurso es admitido mediante Auto Constitucional 237/2002-CA de 20 de mayo de 2002, que cursa de fs. 16-17, habiéndose citado a la autoridad recurrida en 17 de junio de 2002 mediante provisión citatoria.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.
Por memorial presentado el 08 de julio de 2002, cursante de fs. 24-25 de obrados, Marco Antonio Centellas Castro en representación de Gonzalo Taboada López, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, manifiesta lo siguiente:
I.3.1. El Consejo Universitario, en ejercicio pleno de la autonomía reconocida por el art. 185 de la CPE, en 09 de junio de 1998 aprobó el Reglamento de Procesos, cuyo art. 26 es impugnado en el presente recurso.
I.3.2. Es evidente que durante la sustanciación del proceso el demandado puede ser suspendido de sus funciones, pero dicha suspensión no puede ser entendida como la imposición de una sanción, sino que de lo que se trata es de una medida precautoria que tiene por finalidad garantizar la legalidad del proceso y asegurar una expectativa o derecho futuro.
I.3.3. Esa medida precautoria por una parte es potestativa y no así imperativa, pues de la lectura del texto se tiene que “la Sala PODRÁ disponer la suspensión...”, en consecuencia no se aplicará en todos los casos sino en aquellos que sean necesarios de acuerdo a la gravedad de la falta y por otra parte es una medida precautoria que no tiene carácter indefinido, por cuanto el trámite que establece el Reglamento es sencillo rápido y expeditivo, con plazos cortos que tienen por finalidad averiguar la verdad sin dilaciones que perjudiquen al procesado, cuyo incumplimiento y retardación de justicia se encuentra sancionado por el art. 47 del mismo reglamento.
I.3.4. La medida precautoria deja de ser tal en el caso de absolución del procesado, situación en la que se lo rehabilita en todos sus derechos y privilegios, es decir que será remunerado por el tiempo que duró su suspensión, como establece el art. 30 del indicado Reglamento.
I.3.5. Con la norma impugnada no se viola el marco del debido proceso ni el derecho de defensa reconocido por el art. 16 constitucional, por cuanto el procesado puede presentar descargos, declaraciones y otros. Tampoco se viola el art. 7-j) de la CPE porque el procesado mal puede exigir una remuneración cuando está suspendido y no desempeña ninguna actividad laboral. Por todo lo que solicita se declare la constitucionalidad del art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal.
Que, en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional 1836 (LTC), el Magistrado Relator, por Auto Constitucional 402/2002-CA de 30 de agosto de2002, solicitó fotocopias legalizadas del Reglamento vigente de “Procesos Universitarios” así como la suspensión del computo del plazo a partir de la fecha (fs.47-48)
Que, al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante Decreto de 4 de septiembre de 2002 de fs. 50, se reanuda la computación del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 13 de septiembre de 2002; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente plantea el presente Recurso expresando que el art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMSA, al disponer la suspensión de funciones del imputado sin goce de haberes mientras dura la realización del proceso, ha vulenrado los arts. 7-j) y 16 de la CPE, por lo que corresponde realizar el análisis respectivo a efectos de establecer si la mencionada norma es contraria o no a la Ley Fundamental.
II.1. Que, a efectos de verificar la compatibilidad o incompatibilidad, se transcribe el art. 26 impugnado, del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado por Resolución del Consejo Universitario 113 de 09 de junio de 1998, que a la letra dice:
“Remitidos los antecedentes del Sumario Informativo a la Comisión Universitaria de Procesos, ésta sorteará la Sala respectiva, la que dictará en el plazo de dos días el Auto Inicial del Proceso, disponiendo la citación del procesado o procesados, para que comparezca a rendir su declaración confesoria, al tercer día hábil de su citación. Asimismo la Sala podrá disponer la suspensión de funciones del imputado o los imputados sin goce de haberes mientras dura la realización del proceso, si se trata de autoridades, docentes y administrativos”.
Que, con posterioridad a la referida Resolución 113 de 09 de junio de 1998 que aprueba el Reglamento de Procesos Universitarios, se ha pronunciado la Resolución del Consejo Universitario HCU 5/0078/1134/2002 de 03 de abril de 2002 por la que se actualiza el Reglamento de Procesos Universitarios, cuyo art. 32 establece:
“Remitidos los antecedentes del Sumario Informativo a la Comisión Universitaria de Procesos, ésta sorteará la Sala respectiva, la que dictará en el plazo de dos días, el Auto Inicial del Proceso, disponiendo la citación del procesado o procesados, para que comparezca a rendir su declaración confesoria, al tercer día hábil de su citación”.
Que, cotejando las previsiones referidas contenidas en los arts. 26 (sin vigencia) y 32 (vigente) del Reglamento de Procesos Universitarios, se constata que los extremos impugnados del art. 26 -como son las sanciones de suspensión de funciones sin previo proceso y la suspensión de haberes mientras dure la realización del proceso-, han sido eliminados en la redacción del art. 32 del actual Reglamento de Procesos Universitarios.
II.2. Que, a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, como vía de control a posteriori, se impele al órgano encargado del control de constitucionalidad de emitir un pronunciamiento que verse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad pura de la norma que se ataca, norma que necesariamente debe formar parte del derecho positivo, es decir del derecho que se encuentra en vigencia y regula en un determinado momento.
Que, en la especie se ha impugnado la segunda parte del art. 26 del Reglamento de Procesos Universitarios aprobado por HCU 113 de 09 de junio de 1998, norma que ya no se encuentra en vigencia, como consecuencia de la actualización del indicado Reglamento por HCU 5/0078/1134/2002 de 03 de abril de 2002. Con posterioridad, en 10 de mayo de 2002, Daniel Santalla Tórrez, Diputado Nacional demanda la inconstitucionalidad de dicho art. 26, cuando el mismo ya no formaba parte de nuestro derecho positivo.
Que, al demandarse de inconstitucional una norma que no esta vigente, este Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente de conocer el fondo de la acción extraordinaria planteada, (AC 339/2001-CA).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 120-1ª de la CPE y los arts. 7-1 y 54 y siguientes de la LTC DECLARA INFUNDADO el recurso de fs. 13-14.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 80/2002 (viene de la Pág. 4)
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO