SENTENCIA CONSTITUCIONAL 84/2002
Fecha: 23-Sep-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Que, mediante Resolución Ministerial 128/02 de 7 de mayo de 2002, el Ministro de Trabajo y Microempresa instruyó a COMIBOL “...la regularización del pago de aportes a la Seguridad Social a favor del Sr. José Walter Mollinedo Gutiérrez por el tiempo de 4 años y 7 meses comprendidos entre los períodos de junio de 1965 a diciembre de 1969”.
Que, el Ministro de Trabajo y Microempresa al instruir a la COMIBOL la regularización del pago de aportes a la Seguridad Social a favor del Sr. Mollinedo, asume una disposición que sólo podía adoptarla la jurisdicción laboral dentro de un enventual juicio laboral que el interesado siguiera en contra de su representado.
Que, en consecuencia la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución impugnada, por una parte usurpa función jurisdiccional reservada a la judicatura laboral con arreglo a los arts. 161 de la Constitución Política del Estado (CPE), 105 y 113 de la Ley General del Trabajo, de 08 de diciembre de 1942 (LGT), 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979 (CPT), 107 y 152, de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993 (LOJ). Por otra parte, el Ministro recurrido se aparta de su función administrativa que le prohibe definir derechos o alterar los definidos por la ley, al tenor de los arts. 96-1 CPE, 11 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1997 (LOPE), 30 del DS 24855, de 22 de septiembre de 1997.
Que, la COMIBOL es una entidad del sector público descentralizada, con personería jurídica propia y se encuentra en relación con el Poder Ejecutivo por intermedio del Viceministerio de Minería y Metalurgia, ejerciendo su función administrativa maneja su personal y las obligaciones que tiene respecto a dicha empresa. El Ministerio del Trabajo y Microempresa si bien es parte del Poder Ejecutivo, sin embargo no tiene tuición sobre su representada, por lo que al instruirle imperativamente la regularización de aportes usurpa su función administrativa, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.