SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2003 - R
Fecha: 24-Ene-2003
III.2
III.2 Que, en el contexto referido precedentemente, la decisión del Comité Electoral, de suspender el acto de posesión de los recurrentes como dirigentes de la Federación Universitaria Local de la UMSS, no puede ser calificada acto ilegal u omisión indebida que lesiona los derechos fundamentales del recurrente, como se denuncia en el recurso, en razón de que esa suspensión está fundada en los conflictos emergentes del proceso eleccionario realizado con serios indicios de irregularidad, que requieren ser resueltos con carácter previo a la posesión en resguardo de la legalidad y legitimidad de los representantes del gremio estudiantil.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos consagrados en los “arts. 7 inc. 1-32-34 de la Constitución”. Al respecto cabe señalar que, con relación al derecho a la seguridad jurídica que se extrae de la ratio legis de la norma prevista por el art. 7 inc. a) de la Constitución, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicios"; en el caso presente no se ha producido una aplicación indebida de norma legal alguna, al contrario, como emergencia de una ausencia normativa que ha generado un proceso electoral viciado de nulidad por serias irregularidades, y existiendo cuestionamiento sobre la legalidad y legitimidad del resultado electoral, el organismo recurrido ha resuelto aplazar el acto de posesión entre tanto se resuelva el conflicto interno. De otro lado, cabe referir que la norma prevista por el art. 32 de la Constitución no proclama derecho alguno sino una garantía constitucional a la libertad-autonomía de la persona, es decir, al derecho de libre desarrollo de la personalidad; ahora bien, la decisión impugnada no lesiona la garantía constitucional referida, toda vez que no lesiona el ámbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente o sus representados. Finalmente, con relación a la norma prevista por el art. 34 de la Constitución, invocada por los recurrentes como un derecho lesionado, cabe referir que dicha norma no consagra derecho fundamental alguno, sino que establece como regla la sujeción a la justicia ordinaria de aquellos que vulneren los derechos y garantías constitucionales.