SENTENCIA CONSTITUCIONAL 57/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 57/2003 - R

Fecha: 15-Ene-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que con referencia  a la co-recurrente Lourdes Figueroa Benitez ingresó a trabajar a la Dirección de Pensiones el 10 de septiembre de 1997, habiendo desempeñado diferentes actividades en la Unidad de Recaudación, siendo la última la de Responsable de Revisión de Rentas, en cuyo ejercicio el 5 de septiembre de 2002, el co-recurrido como nuevo Director por memorando 496/2002 le comunicó que debía hacer uso de su vacación correspondiente a la gestión 2001-2002 a partir de esa fecha, pero el 23 del mismo mes y año cuando hacía uso de la misma, la suspendió con el argumento de que no se contaba con personal para atender su trabajo, por lo que tuvo que regresar, empero, al concluir el mes, el día 30, mediante otro memorando le agradeció sus servicios arguyendo reestructuración, causal que no justificaba su retiro por lo que pidió audiencia con el recurrido, pero no ha obtenido ninguna respuesta favorable.

Que con relación a la recurrente Ruth Cecilia Castro Guachalla, ingresó a la misma Dirección el 4 de febrero de 1999, pero el 23 de septiembre de 2002 fue despedida de hecho, pues contrataron a otra persona para que la sustituya, por lo que sin resistirse a dicha determinación solicitó de inmediato su vacación anual acumulada de dos gestiones que alcanza a 45 días debido a sus 15 años y 7 meses de servicios en la Administración Pública, pero no recibió respuesta alguna pese a sus constantes reclamos, hasta que finalmente procedieron a violentar su escritorio y gaveteros y no conforme con ello, le han retenido su boleta de pago sin tomar en cuenta que tenía programada una operación, razón por la cual tuvo que acudir al Ministerio de Trabajo ante la evidente vulneración de sus derechos y normas sociales.

Que finalmente respecto a Giohvana Illanes Suxo también en la misma Dirección prestó sus servicios mediante cuatro contratos sucesivos, hasta que el 20 de septiembre de 2002 prescindieron de sus servicios, sin tomar en cuenta por una parte que de acuerdo al art. 2 del DS 16187 después de dos contratos la contratación se torna en indefinida, y por otra que no hizo uso de sus vacaciones anuales por dos gestiones, las cuales no son compensables en dinero como establece el Decreto Reglamentario de la Ley del Estatuto del Funcionario Público aprobado por DS 25749, además que su retiro no se ajusta al art. 32 de las Normas Básicas de Administración de Personal aprobadas por DS 26115.