En revisión la Resolución 04/2003 de 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, La Paz, dentro del recurso de
Fecha: 27-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526 /2003-R
Sucre, 27 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07398-15-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión la Resolución 04/2003 de 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Genoveva Poma de Casas en representación sin mandato de Hilda Jesusa Casas Mamani, Viviana Mamani vda. de Casas, Faustino Apaza Casas y Alfredo Apaza contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto, alegando persecución indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de septiembre de 2003 (fs. 1 a 2), la recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por Vicente Gutiérrez contra sus representados, la Resolución 84/2003 no les fue notificada a éstos en forma personal y en su domicilio real, conforme lo exigen los arts. 162, 163 y 164 del Código de procedimiento penal (CPP), razón por la que suscitaron un incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Resolución 227/2003, señalando que la resolución impugnada no era una sentencia ni una resolución definitiva, pues solamente resolvía una apelación incidental, lo que no es evidente.
Afirma que la ley dispone que la notificación debe practicarse en el domicilio real de los imputados, lo que significa que la misma debe practicarse en su residencia principal o en su defecto en el lugar donde ejerzan su actividad principal; en el caso de autos el domicilio real de sus representados fue fijado a tiempo de su apersonamiento pero éste fue confundido con su domicilio procesal fijado para notificaciones con las providencias que se dicten en el curso del proceso.
Con los hechos referidos la recurrente considera el Juez demandado violentó las garantías constitucionales de sus representados al incumplir y malinterpretar las normas procesales, habiendo incluso expedido en contra de los mismos mandamientos de aprehensión.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega que sus representados se encuentran sometidos a una persecución indebida.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Dirige la acción contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia por atentar contra las garantías constitucionales de sus representados, incumpliendo las normas procesales vigentes y no guardar las formalidades legales, sin realizar una petición concreta.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública se verificó el 6 de septiembre de 2003 (fs. 39 a 40), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los extremos de su demanda y solicitó se proceda conforme a procedimiento, a la notificación personal de los imputados con la Resolución 84/2003 emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior. Aclaró que el Juez recurrido rechazó su solicitud de nulidad suscitada por la referida ilegalidad y emitió los mandamientos de aprehensión contra los imputados.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido en su informe escrito de fs. 37 a 38 señaló lo siguiente: a) Mediante Resolución 322/2002 de 29 de noviembre, admitió la querella interpuesta por Vicente Huanca contra Elsa Casas Mamani, Viviana Mamani, Primitivo Casas, Faustino Apaza y Alfredo Apaza, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de la posesión. Por Resolución 10/2003 señaló día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, donde la parte acusada interpuso la excepción de extinción de la acción penal admitida por Resolución 49/2003, la que fue apelada por la parte querellante, siendo resuelto el recurso por la Sala Penal Tercera a través de la Resolución 84/2003, que declaró procedente el recurso y revocó la Resolución impugnada, ordenando la prosecución del juicio, las notificaciones con dicha Resolución se practicaron en la Secretaría de Sala Penal. En mérito a la solicitud del querellante señaló día y hora de audiencia para juicio practicándose las notificaciones a las partes en sus domicilios procesales, como a dicha audiencia no comparecieron los imputados declaró su rebeldía y expidió los mandamientos de aprehensión; en ese ínterin los imputados sin purgar su rebeldía suscitaron un incidente de nulidad el que rechazó mediante Resolución 227/2003. La parte querellante devolvió los mandamientos de aprehensión debidamente representados pidiendo se expidan nuevos con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento, solicitud que desestimó entretanto no se practiquen las notificaciones con la Resolución que rechazó el incidente de nulidad; b) aclaró que la Resolución 227/2003 no constituye una resolución definitiva menos pone fin al proceso, por lo que fue notificada a los imputados en su domicilio procesal como corresponde; c) como los mandamientos de aprehensión fueron devueltos no existe ningún otro mandamiento pendiente de ejecución.
I.2.3 Resolución
La Resolución 04/2003 de 6 de septiembre (fs. 41 a 42), declaró improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: la Resolución 84/2003 fue dictada por la Sala Penal Tercera habiendo sido legalmente notificada a los imputados. Con referencia a los mandamientos de aprehensión éstos fueron librados en cumplimiento del decreto dictado por el Juez recurrido, los que fueron devueltos con la debida representación, no existiendo ningún otro mandamiento expedido por la referida autoridad, quien ha cumplido con las normas procesales sin incurrir en ningún acto u omisión ilegal.
1.3 Trámite procesal en el Tribunal
Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 122/2003, de 10 de octubre, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, cuyo nuevo vencimiento es el 27 de octubre de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 El 25 de noviembre de 2002 (fs. 5-6), Vicente Gutiérrez Huanca formalizó querella criminal contra los recurrentes y otros, por la supuesta comisión de los delitos de perturbación de posesión y daño simple. Por Auto de 29 de noviembre del mismo año el Juez recurrido admitió la acusación (fs. 7).
II.2 Mediante Resolución 10/2003 de 13 de enero (fs. 8-9) el Juez recurrido dispuso la apertura del juicio oral señalando audiencia para su celebración para el 20 de febrero del mismo año. Actuado en el que los imputados formularon la excepción de extinción de la acción penal la que fue resuelta por el Juez recurrido mediante Resolución 49/2003 de 20 de febrero, declarando probada la misma, disponiendo el archivo de obrados, dejando establecido que el acuerdo suscrito entre las partes y las autoridades naturales se encontraba vigente (fs. 11-12).
II.3 Apelada la Resolución anterior por el querellante, el recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior mediante Resolución 84/2003 de 21 de mayo (fs. 14-15) que admitió el recurso y lo declaró procedente, en consecuencia, revocó la Resolución 49/2003 de 20 de febrero, disponiendo que el inferior prosiga con el trámite de la causa conforme a procedimiento. Dicha Resolución fue notificada a las partes mediante cedulón fijado en la Secretaria de la Sala (fs. 16).
II.4 Devueltos los antecedentes de la Corte, el Juez recurrido dictó el decreto de 24 de julio de 2003 disponiendo se ponga en conocimiento de las partes; dicho decreto fue notificado a los imputados en su domicilio procesal, firmando en constancia su abogado patrocinante (fs. 17-18).
II.5 Por decreto de 2 de agosto de 2003 (fs. 19 vta.), el Juez recurrido señaló audiencia para el verificativo del juicio oral para el 18 de agosto, dicho señalamiento fue notificado a los imputados en su domicilio procesal recibiendo copia su abogado (fs. 20). Al actuado señalado no concurrieron los imputados por lo que el Juez recurrido dictó un Auto declarando la rebeldía de los imputados, por no haber comparecido a la audiencia y no haber justificado su inasistencia; asimismo dispuso se expidan mandamientos de aprehensión en su contra a efectos de que sean conducidos y comparezcan a ejercer su derecho a la defensa ante la acusación planteada en su contra (fs. 22). Los mandamientos fueron librados el 29 de agosto del año en curso (fs. 33-35)
II.6 El 23 de agosto de 2003 (fs. 23-24), los imputados aduciendo no haber sido notificados en forma personal y en su domicilio real con la Resolución 84/2003, emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior solicitaron la nulidad de esa notificación al Juez recurrido, quien mediante Resolución 227/2003 de 27 de agosto, rechazó el incidente, disponiendo la continuidad del juicio, con costas, con el fundamento de que la Resolución impugnada fue notificada en la Secretaría de la Sala Penal Tercera y devuelto el expediente, fueron notificados legalmente con el decreto correspondiente en el domicilio procesal. Aclarando además que la Resolución impugnada al resolver la apelación incidental no constituía una sentencia ni una resolución definitiva.
II.7 El querellante por memorial presentado el 4 de septiembre (fs. 36), devolvió los mandamientos de aprehensión librados contra los imputados debidamente representados, solicitando se expidan nuevos mandamientos con habilitación de días y horas inhábiles y facultad de allanamiento. Por decreto de la misma fecha, el Juez recurrido dispuso que previamente se notifique a los imputados con la Resolución 227/2003 (fs. 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente asevera que el juez rechazó ilegalmente el incidente de nulidad de notificación con la Resolución 84/2003, planteado por sus representados, librando a consecuencia de esa decisión mandamientos de aprehensión contra sus mandantes, haciéndolos objeto de persecución indebida. En consecuencia, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El Código de Procedimiento Penal vigente, en el Libro Tercero, Título VII se refiere a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, asimismo establece formalidades que deben cumplirse en determinadas notificaciones por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones o dicho de otro modo, son actos de comunicación sometido al principio de legalidad de las formas en la que se deben observar ciertas formas para que la notificación surta sus plenos efectos, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe cuidar que las mismas se practiquen conforme lo manda la norma jurídica.
El art. 160 CPP, al respecto dispone: “las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura.”. Por su parte, el art. 163 CPP, determina que resoluciones judiciales tienen que notificarse personalmente, entre otras, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
La misma disposición agrega que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
De la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el principio de contradicción e igualdad de las partes.
III.2 En el caso presente la Resolución 84/2003, que constituye una resolución definitiva, fue pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, por lo que la ilegalidad de su notificación debió ser reclamada ante esa instancia o en su caso habiendo sido notificados los imputados con la devolución del expediente en su domicilio procesal, debieron representar ese extremo ante el juez de la causa a fin de que se devuelvan obrados ante el Tribunal de apelación y se enmiende en su caso las diligencias de notificación. Empero, no procedieron así, sino que erradamente plantearon un incidente de nulidad de notificación ante el Juez recurrido, quien correctamente lo rechazó, aunque debió fundamentar su rechazo en atención a su falta de competencia para pronunciarse sobre la notificación realizada en alzada. No obstante, su determinación es completamente legal y no constituye un acto arbitrario, como erradamente señala la actora en su demanda.
III.3 Devueltos los antecedentes al juzgado de origen el Juez recurrido se limitó a cumplir con la Resolución 84/2003 y prosiguiendo con la tramitación del juicio señaló audiencia para verificativo del juicio oral para el 18 de agosto, con el que se notificó legalmente a los imputados, los que no concurrieron a la audiencia referida, razón por la que Juez recurrido mediante Auto 18 de agosto de 2003 declaró su rebeldía designándoles como defensor de oficio al abogado Orlando Vásquez, disponiendo se expidan en su contra los mandamientos de aprehensión a efecto de que éstos sean conducidos, comparezcan y ejerciten su derecho a la defensa en el proceso organizado en su contra, todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89 CPP; es decir, que los mandamientos de aprehensión fueron librados por el Juez recurrido en cumplimiento de las normas procesales citadas, por lo que no se evidencia la existencia de persecución indebida entendida por este Tribunal como: “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella". (1287/2001-R). Supuestos que no se dan en el presente caso, por las razones ya expuestas.
En consecuencia, el rechazo de la solicitud de nulidad de notificación formulada por los imputados no tiene ninguna relación con los mandamientos de aprehensión, pues éstos fueron librados por el Juez recurrido como emergencia de la declaratoria de rebeldía de los imputados, por no haber comparecido, sin causa justificada, a una citación.
III.4 Es menester aclarar que Hilda Jesusa Casas Mamani, a favor de quien también se interpone el presente recurso no fue incluida dentro del proceso penal de referencia, careciendo de legitimación para interponer el presente recurso.
De lo expuesto, se tiene que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.18.III, 120.7ª CPE 7.8ª y 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución de 6 de septiembre de 2003, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2003-R (Continúa de la Página 6)
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO