SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2003-R
Fecha: 01-Oct-2003
1)
Las autoridades demandadas en el informe de fs. 25 señalan: 1) la resolución observada por el ahora recurrente, fue pronunciada conforme a ley y con la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), arts. 168 y 381 CPP, verificando que la Jueza de Sentencia Tercero en lo Penal ya había dictado el Auto definitivo de 4 de julio de 2002, por el que se declaraba extinguida la acción penal; 2) el recurrente contra la indicada resolución debió interponer el recurso de apelación y no el de reposición o revocatoria; 3) conforme con la doctrina y amplia jurisprudencia la Jueza que pronunció el referido Auto definitivo, no podía haber revisado su propia resolución, sino el tribunal superior peor aún si ponía fin al proceso; 4) el cómputo de los seis meses que el Tribunal Constitucional ha establecido para la interposición del recurso de amparo constitucional, tiene que computarse a partir del 17 de septiembre de 2002, y hasta la fecha ya transcurrieron mas de siete meses.