SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2003-R
Fecha: 01-Oct-2003
I.1.1
En abril de 2001, logró la presentación en la ciudad de Cochabamba del grupo musical uruguayo “Los Fatales” y, como propietario de una radio de Frecuencia Modulada (FM) y la amplificación PCM, que provee de audio, luces, video y otros que hacen a los espectáculos musicales, fue que Walfre Barreto Mercado, logró que le vendiera los derechos de presentación del grupo en la ciudad de Oruro y para ello contrató por $US2.000.- los servicios de la Empresa en sonido y luces a cuyo efecto trasladó su equipo hasta aquella ciudad, recibiendo como adelanto la suma de $US200.- y el saldo de $US1.800.- le fue cancelado con un cheque que fue rechazado, presentando por ello querella conforme al nuevo procedimiento penal.
Añade que dentro el trámite del proceso, se fijó audiencia de conciliación, resolución con la que fue a notificar al imputado hasta Oruro, pero que a su retorno no pudo llegar a tiempo a la audiencia, razón por la que la Jueza de Sentencia Tercero en lo Penal, declaró el abandono de querella y consecuentemente la extinción de la acción penal. Por ello, amparado en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificando su impedimento planteó la revocatoria de dicho Auto que fue aceptado, fijando fecha para una nueva audiencia de conciliación, que fue notificada al imputado mediante edicto. Empero el día de la audiencia 30 de julio de 2002, llegó aparentemente atrasado al juzgado, porque el reloj del despacho del juez se encontraba adelantado con siete minutos, lo que dio lugar a que por Auto de la misma fecha, se declare nuevamente el abandono de querella y la extinción de la acción penal, interponiendo apelación por dicha decisión.
Refiere que la Corte Superior en su Sala Penal Tercera, a tiempo de resolver al Auto apelado de 30 de julio de 2002, por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2002, en forma ultrapetita anuló obrados y declaró ejecutoriado el Auto de 4 de julio de 2002, fallo -que dicen- no fue apelado por la parte querellante dentro del plazo previsto por ley, sin tener presente que dicho Auto fue revocado por la Jueza de Sentencia Tercera en lo Penal, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno por esta revocatoria, con lo que los vocales hoy recurridos vulneraron su propia competencia reconocida por el art. 398 CPP que obliga a circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación. Al haber procedido de esta manera lo dejaron en estado de indefensión y por ende sin derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo, además del derecho a ser oído antes de decidir sobre la extinción de la acción penal conforme al art. 11 CPP.