SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2003-R
Fecha: 02-Oct-2003
1)
Brindó informe señalando: 1) el 24 de junio de 2003, el Fiscal recurrente le hizo conocer del inició de la investigación en el caso 240/03 PTJ sobre supuesto robo, en tal virtud y dando cumplimiento a la SC 1036/2002-R y al AC 52/2002 otorgó al Fiscal un plazo prudencial de 8 días para que presente la imputación formal, siempre y cuando existan suficientes indicios sobre el hecho y la participación del imputado, salvo el caso de que se pronuncie en una de las formas previstas por los incs. 2) y 3) del art. 301 CPP; 2) con ésta providencia se le notificó el 25 de junio, dejando transcurrir los días sin cumplir su determinación, por lo que el 17 de julio pronunció el Auto por el que le otorgó un último plazo de cinco días calendario, con lo que no restringió ni vulnero ningún derecho o garantía del recurrente, por el contrario, sólo cumplió con la función que le encomienda la ley de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, aplicando la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional; 3) el recurrente no consideró el carácter subsidiario del amparo dado que ante el rechazo de la reposición pudo interponer el recurso de apelación y si persistía la negativa el recurso de compulsa.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR