Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2003-R
Fecha: 02-Oct-2003
III.4
III.4 En cuanto a que el recurrente no interpuso recurso de apelación, sobre el particular se debe manifestar que no existe previsión expresa en el Código de Procedimiento Penal sobre la recurribilidad de la resolución que establece el plazo para formular imputación, como lo exige el art. 394 CPP; consiguientemente, conforme al sistema de recursos establecido en el mencionado Código, contra la resolución que otorgó plazo al Fiscal para imputar y la que otorgó nuevo plazo bajo apercibimiento no cabía ningún medio de impugnación, lo que hace viable el amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR