SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2003-R
Fecha: 02-Oct-2003
III.3
III.3 En el caso que se examina, el Juez recurrido a tiempo de ser informado por el recurrente sobre el inicio de la investigación, le otorgó el plazo de ocho días para que presente la imputación, y ante su incumplimiento, le conminó nuevamente, otorgándole otro plazo de cinco días calendario, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la imputación, así como el inicio de la investigación, habiéndose excedido así en sus atribuciones y realizado una errónea interpretación de la SC 1036/2002-R, pues dicha facultad sólo podía ser utilizada en caso de que el Fiscal recurrente no hubiera presentado la imputación formal dentro de un plazo razonable, debiéndose considerar al efecto que la investigación fue abierta contra el autor o autores del delito de robo, pero de ninguna manera podía haberlo hecho desde que tuvo conocimiento del inicio de la investigación, pues ello implicaría desconocer la obligación que tiene el órgano encargado de promover la persecución penal de los hechos que revistan caracteres de delito hasta las últimas consecuencias, sin la posibilidad de suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo las excepciones que establece la ley.
Consecuentemente, la actuación del Juez recurrido es ilegal y desconoce la facultad del Ministerio Público para promover la persecución penal y cumplir sus atribuciones conforme a ley; y si bien, el amparo constitucional no es un recurso destinado a corregir decisiones indebidas que desconozcan las facultades del Ministerio Público, sino sólo para proteger derechos y garantías, en la presente problemática se identifica claramente la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en razón de que el fiscal es acusador penal.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR