SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2003-R
Fecha: 02-Oct-2003
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, dejando sin efecto la providencia de 17 de julio de 2003, debiendo el Fiscal “solicitar el plazo conveniente a la autoridad judicial y ésta otorgar el plazo requerido”, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez recurrido cuando otorgó plazo al Fiscal para presentar la imputación impidió que el Ministerio Público cumpla con las funciones establecidas por los arts. 124 y 125 CPE, más aún cuando dentro de la normativa procesal no se reconoce al Juez Cautelar ninguna facultad para el efecto; 2) la providencia de 17 de julio, no cumple la exigencia del art. 123 CPP motivando que el Fiscal la considere un decreto, por lo que interpuso el recurso de reposición y no el de apelación, y que al no existir recurso ulterior se viabiliza la interposición del presente recurso.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR