SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1447/2003-R
Fecha: 02-Oct-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El 22 de junio María Magdalena Benquique Sabala denunció contra el autor o autores la supuesta comisión del delito de robo, disponiendo su autoridad se organice la investigación y se dé aviso de su inicio al Juez Cautelar, quien el 17 de julio de 2003, transcribiendo fallos constitucionales le otorgó el plazo de 5 días calendario para presentar la imputación formal, con apercibimiento de tener por no presentado el inicio de la investigación. Ante semejante amenaza al derecho del Ministerio Público a ejercitar la acción punitiva, interpuso recurso de reposición para que se revoque la determinación, pero lejos de resolver la misma, el Juez la rechazó por proveído de 21 del mismo mes, manteniendo incólume la resolución impugnada.
Afirma que el Auto de 17 de julio de 2003 no reúne los requisitos para ser considerado como tal, al no resolver ninguna excepción o incidente, ni constituir una resolución conclusiva, incumpliendo además la exigencia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la fundamentación no puede ser reemplazada por la trascripción de partes de fallos constitucionales. Asimismo, las resoluciones que dicta el Juez Cautelar deben fundarse en derechos y garantías establecidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales de los imputados, la victima, etc; en el caso presente, no se vulneró ningún derecho al no haberse iniciado la actividad jurisdiccional por no existir aún un imputado, por lo que la actuación del recurrido resulta oficiosa y violatoria del principio ne procedea judex ex officio.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- representante del Ministerio Público
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de 'Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto', se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.2
- III.3
- III.4
- APROBAR