SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2003-R

Fecha: 03-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2003-R

Sucre, 3 de octubre de 2003

Expediente:  2003-07391-15-RHC         

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión la Resolución 134/2003 de fs. 39 a 41 pronunciada el 1 de septiembre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Elena Condori Mamani de Aguilar, en representación sin mandato de José Luis Condori Mamani contra Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de la Niñez y Adolescencia y Cila Terán Luna, Fiscal de Materia, alegando la vulneración del derecho a la libertad y del principio de presunción de inocencia previsto por los arts. 6.II y 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 30 de agosto de 2003 de fs. 2 a 3, manifiesta:

El 25 de agosto del año en curso, su hermano de 14 años de edad fue aprehendido sin mandamiento alguno en inmediaciones del Colegio “Gabriela Mistral” por un supuesto delito y conducido a dependencias del Centro de Observación “Albergue Mi Casa”, donde a momento de ser revisado por la educadora, sujetos desconocidos en la calle intentaron forcejear la puerta causando algunos daños de poca consideración; pero no obstante que el indicado no tenía ningún grado de participación, al día siguiente, el Asesor Legal del Secretaría Departamental de Gestión Social (SEDEGES) formuló denuncia a la Policía, la que en conocimiento de la Fiscal motivó requiera al Juez de la Niñez y Adolescencia la aplicación de una medida cautelar amparada en el art. 232.1) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) referido a las órdenes de orientación y supervisión, siendo que la mencionada Ley en ninguno de sus artículos establece la “internación” para menores infractores, la cual está dirigida a niños, niñas y adolescentes huérfanos o abandonados.

Refiere que el Juez por Auto de 27 de agosto de 2003, aplicando erróneamente el art. 232.3) CNNA que establece la detención preventiva y a la cual en los hechos se encuentra sujeto su hermano, pues las órdenes de orientación se dan en régimen abierto, ha corroborado y dispuesto dicha detención, amparado una vez más en el art. 232.1) de dicho Código, siendo que ésta medida es excepcional, cuando se recibe la acusación y el delito tiene pena privativa de libertad mayor a cinco años, lo que no ocurre en éste caso tipificado como tentativa de daño calificado, además que su representado estudia, tiene domicilio y familia conocida lo que hace imposible el peligro de fuga, por lo que su detención es ilegal e indebida.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II y 16.I CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Moisés Gordillo Vizcarra, Juez de la Niñez y Adolescencia y Cila Terán Luna, Fiscal de Materia. No formula petitorio expreso.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de  2003, según consta a fs. 32 a 38 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

      

La Fiscal de Materia brindó informe señalando: 1) el adolescente fue aprehendido a horas 24:30 del 25 de agosto por funcionarios de la PTJ al ser sorprendido in fraganti junto a otros menores tratando de prender fuego a sillas, mesas y otros muebles del la unidad educativa “Gabriela Mistral”, siendo puesto a su conocimiento dentro del término de ley; 2) el 27 de agosto fue remitido a la autoridad judicial, quien conforme al art. 232 CNNA dispuso su internación, mientras se realice la investigación conforme al art. 307 del mismo compilado; 3) los menores que participaron en la acción delictiva juntamente con el representando de la recurrente ante la aprehensión de su compañero atacaron dependencias del SEDEGES destrozando la puerta y rompiendo candados; 4) se ha limitado a cumplir lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

A su turno, el Juez de la Niñez y Adolescencia informó: 1) actuó conforme al art. 308 CNNA, pues la Fiscal dada la gravedad de la infracción solicitó que el menor pemanezca internado en el centro de formación “Albergue Mi Casa” hasta que concluyan las diligencias de policía judicial y una vez que ello ocurra dicha autoridad dispondrá lo que corresponda de acuerdo a lo señalado por el art. 310 del indicado Código; 2) el expediente le fue remitido el 27 de agosto y el mismo día dictó el Auto para que sea internado y actualmente se encuentra en la Fiscalía para la conclusión de las diligencias de policía judicial. Solicitó se declare improcedente el recurso.

El representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del recurso argumentando que los demandados no han incurrido en acto ilegal alguno.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso respecto de la Fiscal y procedente en contra del Juez de la Niñez y Adolescencia, ordenando que éste disponga la inmediata libertad del representado de la recurrente y aplique debidamente las medidas cautelares previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez recurrido en observancia del art. 232.1) CNNA dispuso la internación del menor en dependencias del SEDEGES para que el equipo interdisciplianario del Juzgado le imparta orientación y supervisión, pero lamentablemente en el contenido de la Resolución existe contradicción, pues el citado artículo no refiere como medida cautelar la internación; 2) la autoridad judicial debió adecuarse a lo establecido por el art. 235 y siguientes CNNA estableciendo los alcances de las medidas a aplicarse y el plazo de su duración, al no haberlo hecho ha vulnerado derechos y garantías constitucionales del indicado

II.                                                                                                                                                                                                        CONCLUSIONES

II.1           Según Acta de Aprehensión, José Luis Condori Mamani (representado de la recurrente) fue aprehendido a horas “24:30 del lunes 25 de agosto de 2003” (en realidad la hora correspondería al martes 26) por funcionarios de la PTJ, División Familia y Menores, a llamado de Radiopatrullas 110, sindicado por el delito de daño calificado suscitado en el Colegio “Gabriela Mistral” turno de la noche, aproximadamente a horas 22:45 del 25 de agosto, siendo conducido a las dependencias del centro de observación “Albergue Mi Casa” (fs. 20, 21 y 27).

              Asimismo, a horas 9:45 del 26 de agosto de 2003 fue denunciado por la misma conducta en la que hubiera incurrido en dependencias del “Albergue Mi Casa”, cuando se encontraba aprehendido (fs. 19).

II.2           A horas 18:00 del 26 de agosto de 2003 el representado fue remitido a la Fiscalía (fs. 21), siendo puesto a disposición del Juez recurrido a horas 9:30 del día siguiente por la Fiscal co-recurrida, quien a su vez formuló requerimiento para que de conformidad al art. 232.1) CNNA la autoridad judicial disponga como medida cautelar la “internación del adolescente” (fs. 22).

II.3           Por Auto de 27 de agosto de 2003, el Juez de la Niñez y Adolescencia en observancia del art. 232.1) CNNA como medida cautelar dispone “la internación de José Luis Condori Mamani, en dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social” a objeto de que el equipo interdisciplinario del Juzgado le imparta orientación y supervisión (fs. 23).

II.4           José Luis Condori Mamani cuenta con 14 años de edad (fs. 11).

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que su representado se encuentra indebida e ilegalmente detenido y que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, argumentando que en los hechos se encuentra sujeto a detención preventiva por una errónea aplicación del art. 232.1) CNNA por parte de los recurridos, al haberse dispuesto su “internación” en un centro de observación, la cual no está prevista como medida cautelar para lo menores infractores. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          El art. 221 CNNA considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social, siendo el Juez de la Niñez y Adolescencia el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el indicado Código. Por prescripción del art. 222, la responsabilidad social se aplica a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socioeducativas señaladas en dicho cuerpo de normas.

              El art. 231 CNNA señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

 

                                                El art. 233 CNNA prevé la detención preventiva como medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:  1) que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;  2) exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;  3) exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y,  4) exista peligro para terceros. Medida que en ningún caso puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco días, debiendo el Juez en todos los casos analizar si es posible sustituirla por otra más favorable.

              El segundo párrafo del art. 308 CNNA, dispone que si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

                                    En cuanto a las órdenes de orientación y supervisión previstas como medidas cautelares en el art. 232.1) CNNA, el art. 237.2 del Código prevé como ordenes de orientación las siguientes: a) instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él; b) abandonar el trato con determinadas personas; c) eliminar visitas a bares o centros de diversión determinados; d) matricularse en un centro de educación formal o en otro con el objetivo de lograr una profesión u oficio; y, e) abstenerse de injerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y otros que produzcan adicción o hábito y ordenar el tratamiento correspondiente.

III.2          En el caso que se examina, no cabe duda que al haberse dispuesto la “internación” del representado del recurrente en dependencias del SEDEGES se ha atentado contra su derecho a la libertad, pues ésta por prescripción constitucional, únicamente puede ser restringida en los casos y según las formas establecidas por ley, siendo que la “internación” adoptada por el Juez recurrido por Auto de 27 de agosto de 2003 no se encuentra prevista como medida cautelar en el Código Niño Niña y Adolescente, menos en el art. 232.1) del mismo, disposición legal respecto de la cual los recurridos han realizado una errónea interpretación y aplicación. Al respecto, éste Tribunal ya se pronunció en la SC 0229/2003-R, de 26 de febrero, señalando:

               “(...) en el marco legal del Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyas normas aplicables al caso han sido citadas en forma precedente, el Juez tenía la posibilidad de disponer como medida cautelar la detención preventiva, si la fiscal lo requería, pero en ninguna parte del Código de protección al menor se contempla la posibilidad de  disponer  la 'internación' del adolescente en un Centro de Acogida antes de haberse comprobado la comisión de la infracción (...)”

III.3          De acuerdo a las normas legales descritas precedentemente en el Punto III.1, tratándose de adolescentes infractores, la única forma permitida por ley para privarles de su libertad en medida cautelar, es a través de la detención preventiva prevista en el art. 232.3) CNNA que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia en los casos previstos por el art. 233 del indicado Código, mismos que no se dan en el caso de autos, pues encontrándose las investigaciones en curso, la Fiscal aún no formuló acusación, ni el supuesto delito que se atribuye al menor (daño calificado en grado de tentativa) tiene prevista pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cinco años o más, no habiéndose fundamentado tampoco respecto a los otros requisitos como el riesgo de fuga, destrucción y obstaculización de la prueba y peligro para terceros, siendo que además la Fiscal en ningún momento solicitó al Juez ratifique la privación de libertad del menor, que tampoco podía hacerlo al no concurrir los elementos anteriormente señalados.

            Por otra parte, el Auto de 27 de agosto de 2003 por el cual el Juez recurrido dispone erróneamente la “internación” del representado de la recurrente como medida cautelar, no se encuentra debidamente fundamentado, contraviniendo así lo dispuesto por el art. 231 CNNA; además que la orientación y supervisión a cargo del equipo interdisciplinario del Juzgado que se refieren en la Resolución como objeto de la medida adoptada, de conformidad al art.186 CNNA deben ser brindados bajo el sistema de puertas abiertas, para orientar al niño, niña y adolescente, en procura de lograr una mayor vinculación con su núcleo familiar y  su comunidad.

III.4          Todo el cúmulo de ilegalidades en las que ha incurrido el Juez de la Niñez y Adolescencia justifican se abra el ámbito de tutela que brinda el hábeas corpus para la reparación de los derechos vulnerados, situación que resulta extraña por cuanto la indicada autoridad ya fue demandada anteriormente por los mismos actos ilegales en otro hábeas corpus, habiéndose dictado la Sentencia Constitucional citada ut supra, en la cual se trazan de manera prolija los lineamientos que debe observar tratándose de la aplicación de medidas cautelares contra adolescentes infractores, misma que no ha sido tomada en cuenta por el indicado pese a la vinculatoriedad que revisten los fallos del Tribunal Constitucional conforme al art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso en contra del Juez recurrido e improcedente respecto de la Fiscal co-recurrida ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 39 a 41 pronunciada el 1 de septiembre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar en uso de su vacación anual, el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTA EN EJERCICIO                      Dr. Felipe  Tredinnick Abasto MagistradO           

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO                     Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado        

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