SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2003-R
Fecha: 03-Oct-2003
1)
La Fiscal de Materia brindó informe señalando: 1) el adolescente fue aprehendido a horas 24:30 del 25 de agosto por funcionarios de la PTJ al ser sorprendido in fraganti junto a otros menores tratando de prender fuego a sillas, mesas y otros muebles del la unidad educativa “Gabriela Mistral”, siendo puesto a su conocimiento dentro del término de ley; 2) el 27 de agosto fue remitido a la autoridad judicial, quien conforme al art. 232 CNNA dispuso su internación, mientras se realice la investigación conforme al art. 307 del mismo compilado; 3) los menores que participaron en la acción delictiva juntamente con el representando de la recurrente ante la aprehensión de su compañero atacaron dependencias del SEDEGES destrozando la puerta y rompiendo candados; 4) se ha limitado a cumplir lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
A su turno, el Juez de la Niñez y Adolescencia informó: 1) actuó conforme al art. 308 CNNA, pues la Fiscal dada la gravedad de la infracción solicitó que el menor pemanezca internado en el centro de formación “Albergue Mi Casa” hasta que concluyan las diligencias de policía judicial y una vez que ello ocurra dicha autoridad dispondrá lo que corresponda de acuerdo a lo señalado por el art. 310 del indicado Código; 2) el expediente le fue remitido el 27 de agosto y el mismo día dictó el Auto para que sea internado y actualmente se encuentra en la Fiscalía para la conclusión de las diligencias de policía judicial. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El art. 233 CNNA prevé la detención preventiva como medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1) que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2) exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3) exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4) exista peligro para terceros. Medida que en ningún caso puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco días, debiendo el Juez en todos los casos analizar si es posible sustituirla por otra más favorable.