SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1504/2003-R

Fecha: 24-Oct-2003

a)

El Juez Segundo de Instrucción recurrido en el informe escrito que corre de fojas 5 a 10, sostiene lo siguiente: a) durante toda la etapa preparatoria se consignó el nombre del recurrente como César Gonzáles Sánchez, habiéndose resuelto después un incidente sobre su identidad; b) en 19 de noviembre de 2002,  recibió en su Juzgado el  informe que dio inicio a la investigación y la imputación formal del Fiscal, que pidió expresamente la aplicación de medidas cautelares al hoy recurrente y otros imputados, quienes fueron remitidos a su Despacho como aprehendidos, sindicados de la presunta comisión  del delito de robo  agravado; c) en audiencia de  20 de noviembre de 2002,  dispuso la detención preventiva de Paolo César Herrera Foronda (antes César Gonzáles Sánchez), al  existir informes policiales de acción directa que indican que se sorprendió a los imputados en acto flagrante de golpear a un taxista en la plazuela de Cala Cala para que les entregue su motorizado, los mismos que fueron aprehendidos luego de ser  perseguidos; d) con dichos informes policiales existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el recurrente es probablemente autor del delito que se le atribuye, además que no existía ningún documento que demuestre que  el  sindicado tenía domicilio o residencia habitual, familia constituida y trabajo lícito, a lo que se sumó su intención de obstaculizar la averiguación de la verdad con la huida  que protagonizó del lugar del hecho, de modo que existían todos los elementos necesarios para determinar su detención preventiva; e) el Tribunal Constitucional en su SC 0325/2003-R, de 14 de marzo,  ha rescatado la línea jurisprudencial marcada en la SC 1300/2002 de 28 de octubre, que establece que  el recurrente no realizó reclamo alguno ante el Juez de Instrucción, que está encargado del control jurisdiccional; f) es evidente que en la declaración  prestada por el recurrente en 19 de noviembre de 2002, estuvo presente la abogada defensora Virginia Mendoza Maldonado, debiendo tomarse la misma “no como una declaración formal del imputado, sino más bien como una entrevista policial”. Pide “se rechace” el recurso planteado.

En el informe que sale a fs. 31 y 32, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia, co -recurridos, afirman que: a) en 29 de mayo de 2003 el Fiscal Randolf Montaño presentó Pliego Acusatorio contra Willy Carlos Céspedes Pasquier y César Gonzáles Sánchez por la supuesta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por lo que el Tribunal del que forman parte tramitó la preparación del juicio, de acuerdo al art. 340 CPP y radicó la causa, dejando claro que las declaraciones informativas de los imputados, acompañadas a la Acusación, están debidamente suscritas por el Fiscal; b) en 15 de julio de este año se dictó el Auto de Apertura de Juicio, habiéndose  corregido el nombre del imputado César Gonzáles Sánchez por el de César Herrera Foronda, sin que ninguno de los imputados haya opuesto excepción, incidente o solicitud alguna por actividad procesal defectuosa; c) se ha dictado Sentencia condenatoria contra los sindicados, imponiéndoles una pena de seis años y seis meses de reclusión, decisión que fue apelada por el co-sindicado Willy Céspedes; d) en ningún momento obraron contra los derechos constitucionales del actor. Solicitan se declare improcedente el hábeas corpus.