SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
III.3
III.3 Por otra parte, estando establecido que el recurrente, al momento de ser sometido a sumario administrativo interno no gozaba del estatus de funcionario de carrera, por lo mismo, no puede pedir ser sometido a un nuevo sumario administrativo, a base de las observaciones establecidas en la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, por su condición de funcionario provisorio y porque dicha resolución rechaza su recurso jerárquico y no anula el procedimiento; con el antecedente de que la resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, únicamente puede ser revisada por la vía contencioso administrativa, conforme determina el art. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y las SSCC 159/2002 de 27 de febrero y 1212/2003-R, de 26 de agosto cuando señalan que ; “… la resolución dictada en el recurso jerárquico tendrá el carácter definitivo, por lo que será inalterable e irrevisable, al interpretar los alcances de la norma prevista por el art. 66 EFP)
El amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las Leyes asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por tanto cuando hay recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se haya producido un daño irreparable, lo que no acontece en el caso de autos, por la que corresponde denegar el amparo solicitado.