II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Con carácter previo al análisis de fondo de la solicitud que antecede, conviene recordar dada su naturaleza subsidiaria, el amparo constitucional no procede cuando el agraviado o recurrente no agotó los medios legales ordinarios de defensa a su alcance antes de plantear el recurso, lo que se colige de las normas previstas en los arts. 19.IV CPE y 94 LTC; en tales circunstancias el Tribunal declara la improcedencia del recurso por la forma sin ingresar al fondo, lo que significa que, obviamente, no dilucida la problemática planteada, es decir, no analiza en el fondo los actos y/u omisiones denunciados de ilegales e indebidas, ni llega a establecer si con ellos se ha cometido una lesión o amenaza a un derecho fundamental o garantía constitucional.
- Tadeo Armando Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez
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- I.2
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- II.1
- II.2
- En segundo lugar, también pide el recurrente que este Tribunal expresamente declare que la decisión contenida en la SC 1651/2003-R no niega competencia al INRA para establecer límites entre las propiedades en conflicto y no impide a los recurridos a iniciar las acciones penales que consideren convenientes. Tal solicitud tampoco se ajusta al marco de la norma del art. 50 LTC, en cuanto este Tribunal no puede realizar una complementación sobre extremos que no han sido parte de lo denunciado en el amparo y de lo resuelto; sin embargo, y sólo a fines pedagógicos, es bueno recordar que la resolución que se pronuncia en la tramitación de un recurso de amparo constitucional, no es un motivo que impide a las partes (sea que hubieren ganado o fueren vencidos en el proceso) a realizar actos procesales que consideren convenientes para proteger sus derechos, acudiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria como administrativa, a fin de solicitarles en primer lugar la tutela y protección de los mismos.
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