II.3
II.3 Finalmente, este Tribunal no puede dejar de referirse a la denuncia que formula el recurrente sobre un eventual atentado contra derechos y garantías constitucionales que, en su criterio, se habría inferido en la tramitación del amparo constitucional ante este Tribunal Constitucional; a cuyo efecto hace afirmaciones temerarias en el sentido de que la parte recurrida, a través de su apoderado habría tenido acceso y comunicación permanente con los magistrados, por vía de su esposa que trabaja como funcionaria en este Tribunal, que con ello se habría quebrantando el principio de igualdad procesal, dando a entender que, incluso se habría ejercido influencia sobre la decisión de los magistrados.
1° La Sentencia Constitucional 1651/2003-R de 17 de noviembre proferida en el recurso planteado por el recurrente, es el fiel reflejo de los antecedentes que cursan en el expediente, y el resultado del cuidadoso y detenido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho formulados por el recurrente, contrastados ellos con las pruebas ofrecidas, el informe presentado por los recurridos y las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, así como con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, de manera que resulta totalmente inconsistente poner en duda la validez de la referida decisión constitucional, cuyos fundamentos jurídicos son contundentes y claros.
2° Las sentencias constitucionales, como la que motivó la solicitud del recurrente, son elaboradas por el Magistrado Relator, analizadas, estudiadas y discutidas por los cinco Magistrados Titulares, quienes actúan con absoluta independencia y sólo subordinados a la Constitución y las Leyes, de manera que resulta absolutamente impertinente pensar que los magistrados podrían recibir influencias de los funcionarios que prestan servicios en el Tribunal o de sus familiares.
- Tadeo Armando Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez
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- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
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- En segundo lugar, también pide el recurrente que este Tribunal expresamente declare que la decisión contenida en la SC 1651/2003-R no niega competencia al INRA para establecer límites entre las propiedades en conflicto y no impide a los recurridos a iniciar las acciones penales que consideren convenientes. Tal solicitud tampoco se ajusta al marco de la norma del art. 50 LTC, en cuanto este Tribunal no puede realizar una complementación sobre extremos que no han sido parte de lo denunciado en el amparo y de lo resuelto; sin embargo, y sólo a fines pedagógicos, es bueno recordar que la resolución que se pronuncia en la tramitación de un recurso de amparo constitucional, no es un motivo que impide a las partes (sea que hubieren ganado o fueren vencidos en el proceso) a realizar actos procesales que consideren convenientes para proteger sus derechos, acudiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria como administrativa, a fin de solicitarles en primer lugar la tutela y protección de los mismos.
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