II.2
II.2 Conforme dispone la norma prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la complementación es un medio procesal por el cual este Tribunal, puede complementar algún punto de su fallo, pero sin afectar el fondo de la resolución; en el marco de esa norma es que se pasa a considerar los extremos solicitados por el recurrente, a fin de que se complemente la SC 1651/2003-R.
En primer lugar se solicita que se complemente la Sentencia en sentido de que existe confesión judicial del recurrido de haber realizado un alambrado en área litigiosa e inmovilizada por el INRA, por lo que ese alambrado debe ser retirado hasta se concluya el proceso de saneamiento. Al respecto, cabe referir que este Tribunal en ningún momento ha llegado a la conclusión de que el recurrido habría confesado los actos denunciados de ilegales; en tal circunstancia no se puede complementar la sentencia en la forma en que solicita el recurrente, porque, primero, ello implicaría pronunciarse respecto al fondo de la problemática planteada, lo que no es posible por lo señalado en la Sentencia, y segundo, porque significaría cambiar el contenido y la esencia misma de la Sentencia Constitucional y declarar una procedencia del recurso, lo que no es posible por el límite establecido en la norma del referido art. 50 LTC en cuanto se refiere a que una complementación no puede cambiar el fondo de la decisión.
- Tadeo Armando Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez
- I.1
- I.2
- II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- II.1
- II.2
- En segundo lugar, también pide el recurrente que este Tribunal expresamente declare que la decisión contenida en la SC 1651/2003-R no niega competencia al INRA para establecer límites entre las propiedades en conflicto y no impide a los recurridos a iniciar las acciones penales que consideren convenientes. Tal solicitud tampoco se ajusta al marco de la norma del art. 50 LTC, en cuanto este Tribunal no puede realizar una complementación sobre extremos que no han sido parte de lo denunciado en el amparo y de lo resuelto; sin embargo, y sólo a fines pedagógicos, es bueno recordar que la resolución que se pronuncia en la tramitación de un recurso de amparo constitucional, no es un motivo que impide a las partes (sea que hubieren ganado o fueren vencidos en el proceso) a realizar actos procesales que consideren convenientes para proteger sus derechos, acudiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria como administrativa, a fin de solicitarles en primer lugar la tutela y protección de los mismos.
- II.3
