AUTO CONSTITUCIONAL 82/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 82/2003-ECA

Fecha: 28-Nov-2003

II.1

II.1    Realizada la explicación anterior, corresponde a este Tribunal referirse a los puntos cuya aclaración se solicita, como es en primer lugar establecer o aclarar la vía o medio por el cual el recurrente puede obtener protección, por la gravedad de los actos, si es que no puede ser otorgada a través de un amparo constitucional.

            Por regla general y conforme al principio de subsidiariedad, a través de un recurso como el presente, se otorga la protección demandada cuando el juez o tribunal de amparo tienen la certeza de la comisión del acto u omisión denunciado de ilegal y siempre que no hubiere otro medio para la protección inmediata de derechos; regla que sin embargo tiene su excepción que excluye al principio de subsidiariedad, cuando de obrados se constata que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal.

1° Porque de una revisión prolija de los antecedentes y pruebas que cursan en el expediente, este Tribunal no logró formar convicción plena, es decir, tener la certeza de la comisión de los actos denunciados de ilegales, ello debido a que las fotografías presentadas, por sí solas, no acreditan ni prueban la veracidad de los hechos denunciados como ilegales e indebidos. En efecto, dichas fotografías por sí solas no acreditan que la autoridad recurrida hubiese ordenado la destrucción del alambrado del predio “Jocreni” de propiedad de la representada del recurrente; tampoco acreditan que dichos alambrados correspondan a dicha propiedad o que hubiesen sido recorridos o destruidos; las fotografías presentadas, para tener el valor probatorio que pretende otorgarle el recurrente, requieren ser complementadas por otros medios de prueba que lleven a una firme convicción al juzgador, máxime si en el expediente cursa el acta notarial de inspección ocular y verificación de alambrada en la propiedad rústica, labrada por un Notario de Fe Pública, documental en el que se hace notar que los postes caídos son a consecuencia de que se encuentran podridos, que el alambre en muchos lugares se encuentra enterrado, versión que contrasta con la expresada por el recurrente, por lo mismo requiere ser verificada en una instancia ordinaria contradictoria sobre la base de pruebas testificales y periciales. Estas razones jurídicas han sido debida y claramente explicadas en el punto III.1 de la Sentencia cuya aclaración se solicitase. En consecuencia, al no estar debidamente acreditados los hechos denunciados de ilegales e indebidos, no se tiene demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo mismo no se activa la vía tutelar.

2° Porque, al margen de no haber demostrado la veracidad de las denuncias planteadas, el recurrente no agotó las vías legales ordinarias para lograr la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Ahora bien, no estando debidamente acreditada la veracidad de los hechos denunciados no era aplicable siquiera la excepción al principio de subsidiariedad, como pretende el recurrente, por cuanto la misma se da cuando el Tribunal tiene certeza de la existencia de los actos u omisiones denunciados de ilegales y a cuya consecuencia se puede producir un daño irreparable e irremediable, certeza que por lo manifestado no se tiene; por todo lo que se hace innecesario realizar la aclaración solicitada por el recurrente.

            En segundo lugar, también se solicita la aclaración respecto a la subsidiariedad dispuesta tanto con relación a Rodolfo A. Gutiérrez, quien si bien solicitó orden de suspensión al juez agrario, sin embargo la autoridad no determinó todavía nada y por consiguiente no existe resolución que pueda apelar, como respecto al Teniente Ronald Revollo, cuyos actos ilegales los conocieron después de cometidos, por lo que no podían acudir previamente al Comandante de la Policía a reclamar esos extremos. Ese razonamiento del recurrente es forzado y a través del mismo pretende justificar el no agotamiento de sus vías ordinarias de defensa antes de plantear su amparo, negligencia que no puede ser suplida por este Tribunal, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede constituirse como un medio para salvar las omisiones en las que incurrió el recurrente, el que por un lado denunció ante la autoridad judicial que Rodolfo A. Gutiérrez habría cometido los mismos actos ilegales impugnados en este amparo y sin esperar su determinación planteó el presente recurso; por otro lado, si es que el policía recurrido habría cometido los actos denunciados de ilegales, antes de plantear este amparo también debió denunciar esos extremos ante el Comandante de la Policía del lugar y no lo hizo así; en esas circunstancias, no hay nada que aclarar y por ello no es posible dar curso a lo solicitado por el recurrente.