SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de agosto de 2003  ( fs. 18 a 20 vta.) el recurrente expresa que en las elecciones municipales de 1999 fue electo concejal por la segunda Sección Municipal de San Carlos y que en marzo de 2001 fue electo Alcalde Municipal, cargo que vino ejerciendo hasta el 24 de febrero, fecha en la que los concejales Jesús Gonzalo Saucedo Soruco y Tomas Tapia Mamani, planteando moción constructiva de censura, sostenían que como alcalde no había cumplido con su obligación de informar al Concejo Municipal, que no se presentó a rendir informe sobre el avance de los programas al menos una vez al mes, que el programa operativo anual (POA) 2002 no ha sido cumplido a cabalidad, habiendo éste sufrido modificaciones sin conocimiento del Concejo Municipal, acusaciones falsas y contradictorias y que no se ha respetado el procedimiento señalado en los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades (LM), procediéndose a su destitución sin haberle notificado, por lo que no fue sometido a proceso administrativo alguno ante la comisión de ética, desconociendo que las únicas causales de destitución a alcaldes estriban en, que exista Auto de procesamiento ejecutoriado o sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y pliego de cargo ejecutoriado.

Que antes de llevarse a cabo la moción constructiva de censura, el actual presidente del Concejo Municipal fue informado que el Concejal Municipal Tomas Tapia Mamani había sido denunciado por las Concejalas Bertha Vargas Algarañaz y Amada Arancibia de Calvimontes, por delitos de orden público, ya que sin haber cumplido con el servicio militar obligatorio fue habilitado como concejal, burlando a la Corte Departamental Electoral y al Juez de Partido de la provincia Sara y, por Resolución 04/2003 de 19 de mayo, la Corte Departamental Electoral revoca la resolución 009/2002 de 7 de octubre de 2002 que lo habilitaba como concejal suplente, acto ratificado por la Corte Nacional Electoral por Resolución 048/2003 de 23 de julio, por haber violentado el Código Penal, la Ley Electoral, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, por lo que su actuación en la sesión de moción constructiva de censura es nula de pleno derecho y que el Presidente del Concejo Municipal en pleno conocimiento de los delitos cometidos, no los puso en conocimiento del Ministerio Público en conformidad al art. 35 de la “Ley 1168”, concordante con los arts. 60 al 62 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, constituyéndose en cómplice del vicepresidente omiso, quienes procedieron al ilegal voto constructivo de censura y consiguientemente es ilegítima su destitución; habiendo Antonio Kelvin Serrate Oliva, Jesús Gonzalo Saucedo Soruco y Tomas Tapia Mamani realizado actos ilegales y nulos de pleno derecho.

Que por otra parte, en la sesión donde se trató la moción constructiva de censura no participó el Secretario, no se labró acta alguna y no se han elaborado resoluciones, con lo que no se ha cumplido con los arts. 39 y 41.1 de la Ley 2028, es decir que se ha conculcado los derechos del Secretario del Concejo consagrados en el art. 28 y 31.3 LM y art 7.h de la Constitución Política del Estado (CPE).