SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.1
III.1 Cursa en el expediente de amparo constitucional, acta de la sesión del Concejo Municipal de San Carlos, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz de la Sierra, de 7 de marzo de 2003, en cuyo orden del día figura, -entre otros-, la consideración de la moción constructiva de censura admitida por el Concejo Municipal, audiencia en la que estuvieron presentes, como Presidente, Antonio Kelvin Serrate, Tomás Tapia Mamani, Vicepresidente, y Jesús Gonzalo Saucedo A., como concejal secretario interino, además de la presencia de Bertha Vargas y Amada Arancibia como concejalas, y Frank Soruco Mercado, como Alcalde Municipal, con lo que queda desvirtuada la no elaboración de dicho documento, si bien Jesús Gonzalo Saucedo A. participó como concejal secretario interino, no se acredita la titularidad de ese cargo por otra persona, constatándose por otra parte, la concurrencia de cinco concejales a dicha sesión; en cuanto a la no elaboración de las resoluciones correspondientes, a partir del informe elaborado por el representante de la Corte Departamental Electoral se puede evidenciar que dicha cesión se desarrolló en forma debida y conforme a procedimiento legalmente establecido, por lo que ante la inexistencia de prueba que apoye ese extremo y siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la SC 1272/2003-R de 31 de agosto, se concluye que “Lo relacionado da como resultado la improcedencia del presente amparo, pues conforme ha señalado este Tribunal a través de la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 193/01 de 9 de marzo, 369/2001-R de 24 de abril y 1201/01-R de 20 de noviembre: “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, convicción que no se puede establecer en el caso de autos ante la carencia de prueba”.