SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

El Juez co-recurrido informó lo siguiente: a) el caso de autos conlleva resoluciones basadas en autoridad de cosa juzgada y según el art. 517 CPC la ejecución de sentencias basadas en tal autoridad no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; b) las notificaciones que impugna el actor han sido consignadas en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que sustituye al art. 133 CPC; c) no se dejó en indefensión al recurrente, por cuanto impugnó oportunamente la sentencia lo que significa que el recurrente tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, y las diligencias que reclama han sido evidentemente de su conocimiento; d) la nulidad de obrados y la reposición interpuestas por el actor han sido resueltas por autos que no han sido aún impugnados por las partes debidamente notificadas.

A su turno, el oficial de diligencias co-demandado informó lo que sigue: a) el recurso fue indebidamente planteado contra mi persona, porque desde el 16 de julio de 2000 ya no cumplo la función de Oficial de Diligencias; b) a tenor de lo dispuesto por el art. 14 LAPCAF, las partes y los abogados que actúen en el proceso tienen la obligación de presentarse al juzgado los días martes y viernes y exigir que se les preste el expediente, lo que no ocurrió en este caso, debiendo aplicarse el art. 135 CPC que señala ante la inconcurrencia de aquellos al Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación, que significa que los Oficiales de Diligencias tienen la obligación de notificar a las partes en el tablero de notificaciones.