SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.1.
III.1. “Que el recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido establecido "(...)contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes", siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, lo que significa, que necesariamente el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata.
Que, en concordancia con lo anotado, la Ley del Tribunal Constitucional ha previsto los casos de improcedencia del recurso, y en lo que concierne a resoluciones judiciales, vale decir, dictadas dentro de un proceso judicial en cualquier materia, en su art. 96-3) dispone que "El Recurso de Amparo no procederá contra: "...Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.", lo que exime a este Tribunal ingresar al análisis de fondo en los casos en que se dé el presupuesto citado.” (SC 635/2003-R)
El recurrente pretende, a través de este recurso, se declare la nulidad del proceso ejecutivo que siguió José Luis Bilbao Alba contra su representado, hasta fs. 111, alegando irregularidad en las notificaciones a su parte, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados -el mismo que fue resuelto por el Juez co-recurrido mediante Auto de 9 de agosto de 2003- indicando que fue notificado con dicha Resolución “a los dos días de presentado el presente recurso”; por lo que al haberse encontrado pendiente de resolución el incidente de nulidad que promovió a tiempo de haber interpuesto el presente recurso, resulta inviable el amparo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, de acuerdo al art. 96.3) LTC, que dispone la improcedencia del amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, razón por la que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, citando al efecto las SSCC 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R, 871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, 981/2002-R, 1476/2002-R, 1515/2002-R, 194/2003-R, 232/2003-R, 256/2003-R, 889/2003-R y 958/2003-R, entre muchas otras.
- recurso de amparo constitucional interpuesto por Rolando Ramos Bermúdez en representación de Juan Rowland Quispe Callisaya contra Heriberto Espada Moreno y Leonardo Huarachi Ramos, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Oficial de Diligencias de dicho Juzgado
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APRUEBA