SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2003- R

Fecha: 17-Nov-2003

III.1

III.1 Previo a dilucidar si correspondía o no la aplicación de la fianza económica en el monto de sesenta millones de dólares americanos, es preciso establecer si la audiencia en la que fue fijada reúne las condiciones de validez legal o no. Al efecto, la jurisprudencia constitucional sobre la presencia del imputado a la audiencia de medida cautelar, ha sido uniforme en señalar que es imprescindible para garantizar el derecho a la defensa, así en ese sentido la SC 1437/2003- R de 29 de septiembre, que recogiendo los fundamentos de otra dice:

            “Respecto a la audiencia en que se dispone la detención preventiva.- La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que “[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones.”

            Cuando se trata de cesación de la detención preventiva, igualmente la presencia del imputado se hace necesaria, pues también en la audiencia que se señale para dicho efecto, el Código de procedimiento penal le garantiza su derecho a intervenir por sí y mediante su abogado, dado que en dicho acto si bien no ha de aplicarse la detención preventiva, sí se aplicarán otras medidas sustitutivas a la misma, que pueden a criterio del recurrente ser justa o injustamente aplicadas, siendo esa la razón por la que su intervención debe ser asegurada por el juzgador competente, de manera que bajo ningún justificativo puede celebrarse la audiencia sin la presencia del imputado, salvo los casos en que por circunstancias de hecho impidan su presencia y se precise realizar indefectiblemente el acto, tales los casos de internación hospitalaria del imputado.

            El citado entendimiento, se colige de lo dispuesto en las normas previstas en los arts. 8 y 9 CPP, que están insertos en el Libro Primero relativo a los Principios y Disposiciones Fundamentales que rigen el Código de procedimiento penal de 1999, pues así en los citados artículos se garantiza la defensa técnica como la material, estableciéndose respecto a ésta que “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.”

            Al margen de ello, el citado razonamiento también se sustenta en la norma prevista por el art. 246 CPP, pues en ellas se dispone que de la audiencia de medida cautelar se levantará acta, en la que deberá constar “La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”; decisión que no puede ser expresada por medio de representante, pues la promesa en la ratio legis del precepto, que guarda consecuencia con las normas que le anteceden, exige que sea personal. En el caso, no podía elaborarse un acta haciendo constar la promesa por medio de representante.