SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1657/2003-R
Fecha: 18-Nov-2003
a)
El recurrido Aurelio Condori Rocha por intermedio de su abogado fundamenta su defensa indicando que: a) en ningún momento cometió el supuesto fraude procesal denunciado por los ahora recurrentes, dado que dicho proceso era de conocimiento de los recurrentes, tan es así que al interponer la querella por los diferentes procesos presentan en calidad de prueba todo el proceso de usucapión, por lo que no pueden indicar su desconocimiento; b) si los recurrentes se sentían agraviados con la sentencia pronunciada, tenían y tienen otra vía para hacer prevalecer sus derechos, la misma que no se ha hecho uso ni agotado las instancias pertinentes, por lo que el recurso de amparo no es sustituto de otro recurso ni puede ser presentado en forma subsidiaria, pese a que se hubiere interpuesto otros procesos diferentes al que correspondía, deslindando su responsabilidad; c) finalmente, hace alusión a la jurisprudencia en sentido de que no puede anularse una sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Por su parte, el Juez recurrido, adjuntado el informe de fs. 104 a 105, expresa que: a) es evidente que se tramitó el proceso de usucapión decenal en su juzgado, el cual se encuentra con sentencia ejecutoriada y, que el mismo se ha desarrollado en la medida que ha solicitado el demandante Aurelio Condori Rocha, no siendo de su incumbencia que no se haya dado participación a los ahora recurrentes, porque la demanda no estaba dirigida contra ellos como propietarios, sino contra personas desconocidas y que las publicaciones se las realizó mediante Edicto conforme acredita el art. 124 CPC; b) el art. 196 CPC indica que no puede modificarse ni sustituirse una sentencia dentro de un proceso concluido y que se encuentra ejecutoriado, por lo que no tiene tampoco personería para ser demandado; c) los ahora recurrentes indican que hubo fraude procesal, por lo que les correspondía demostrar estos hechos por la vía civil dentro de un proceso ordinario contradictorio y, no plantear el presente recurso, al tener otras vías como la Revisión Extraordinaria de Sentencia ante la Corte Suprema conforme dispone el art. 297 CPC; d) no hubo de su parte ningún acto ilegal ni omisión indebida, ya que dentro del referido proceso se ha cumplido en legal forma su labor de Juez, sujetando sus actos conforme a las leyes y a la Constitución, tampoco hasta la fecha existe ninguna resolución que diga lo contrario, por lo que pide que el presente recurso sea declarado improcedente, con costas.
Asimismo, la abogada del Juez recurrido, manifiesta que: a) los recurrentes fundan su accionar en una escritura privada reconocida y registrada en Derechos Reales en forma preventiva, que al haber registrado de esa forma no se dio cumplimiento por la Jueza Registradora a lo estipulado en el art. 1552 del Código civil (CC) donde se menciona que no procede la anotación preventiva de títulos que no tengan tradición de inscripción y sólo procede dicha inscripción por error subsanable, por lo que, al no reunir los requisitos establecidos no le dan la facultad al propietario de solicitar mediante el presente recurso, la nulidad de dicho proceso; b) el Juez recurrido obró con legalidad al tramitar dicho proceso, admitiendo el mismo en base a la prueba aportada, solicitando certificaciones tanto de la Alcaldía Municipal como de Derechos Reales para verificar si el bien motivo de usucapión era propicio y si no afectaba propiedad municipal o estatal, dándose cumplimiento al art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), habiendo cumplido lo previsto en el art. 190 CPC emitiendo una sentencia que recayó sobre cosas litigadas en la manera en que éstas fueron demandadas amparándose también en el art. 1 CPC que indica que no podía dejar de fallar con una causa sometida a su juzgamiento, aclarando que sólo comprenderá a las partes intervinientes en el proceso y que los ahora recurrentes no eran parte del mismo, para que proceda notificación alguna, por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, al tener los recurrentes otra vía, con costas.