SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2003 - R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Marlene Pino de Terán y Raúl Pablo Brañez Galindo, Vocales de la Sala Social y Administrativa y Civil Primera (en Suplencia) de la Corte Superior de Cochabamba, respectivamente; solicitando sea declarado procedente, disponiendo: a) se deje sin efecto el Auto de Vista 151/03 de 14 de mayo y b) subsistente el Auto definitivo de 30 de septiembre de 2002.

Las autoridades recurridas Marlene Pinto de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, presentaron informe escrito que cursa de fs. 46 a 48, que fue leído y ratificado por la primera de los indicados, en audiencia, donde alegaron: a) que, el Auto de Vista pronunciado el 14 de mayo de 2003, se explica por sí mismo, donde sólo aplicaron la norma prevista en el art. 228 de la Constitución; b) que, en ejecución de sentencia, se solicitó la ampliación de la ejecución en base a una Nota de Débito que no fue procesada, por lo que estando en la obligación de aplicar la Constitución Política del Estado, con prelación a las leyes, ésta establece que “nadie podrá ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y vencido en juicio justo”, determinaron que al solicitarse la ampliación de la ejecución, se estaba alterando la sentencia ejecutoriada, que no podía ser modificada de ninguna manera, vulnerando los derechos al debido proceso y a la legítima defensa, c) que evidentemente el Tribunal Constitucional, declaró infundado el recurso indirecto de inconstitucionalidad, pero éste no se pronunció sobre el fondo del incidente, por haberse interpuesto en ejecución de sentencia, siendo esta la oportunidad para que se pronuncie al respecto; d) que, el 3 de septiembre del 2003, se llevó a cabo otra audiencia de amparo constitucional señalada dentro de otro recurso interpuesto por el mismo recurrente y por los mismos aspectos de fondo que el presente caso, variando solamente quien integró la Sala Social y Administrativa en Suplencia, aclarando que no se trata de cuotas vencidas sino de nuevos cargos y e) que, al no existir actos ilegales u omisiones indebidas, corresponde declarar improcedente el recurso, con costas y multa.