SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
III.1
III.1 Al respecto cabe señalar que se ha tramitado y resuelto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente, contra los Vocales de la Corte Superior de Cochabamba, Marlene Pinto de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, respecto del Auto de Vista pronunciado por éstos dentro del proceso ejecutivo social seguido por la misma entidad recurrente, contra la Empresa Metalmecánica de Omnibuses y Partes S.A. (MOPAR S.A.), expediente signado con el número 2003-07380-15-RAC, donde en forma clara y detallada se ha hecho un análisis de la legitimación activa de la entidad recurrente y de los procedimientos alternativos para el cobro de contribuciones en mora que tienen las AFP, estableciéndose en forma concreta que la ampliación de la ejecución en procesos ejecutivos sociales, luego de encontrarse ejecutoriada la sentencia, es permisible “toda vez que, tanto la deuda originalmente demandada cuando la que motivó la ampliación tienen su origen en una misma obligación, cual es la establecida por la Ley de Pensiones para la constitución del Fondo de Capitalización Individual a cuyo efecto los empleados de la empresa ejecutada, han realizado sus aportes o cotizaciones mismos que fueron retenidos por la empresa MOPAR, en su condición de agente de retención, de manera que ésta tiene la obligación de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas mensualmente del Total Ganado de los Afiliados, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días, así lo dispone el art. 21 LP, de manera que la obligación es una sola, pero su cumplimiento es permanente y periódico, por lo que los vencimientos son mensuales; ahora bien si el empleador no cumple con esa obligación otorgada por ley, se activa la facultad de iniciar la acción ejecutiva social, si una vez obtenida la sentencia se producen nuevos incumplimientos entonces se aplica la norma prevista por el art. 495 del CPC disponiéndose la ampliación de la ejecución dispuesta en sentencia”.