SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1715/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.3
III.3 En el caso de análisis, se constata que si bien los investigadores se constituyeron en el barrio Juan XXIII, calle Godofredo Núñez 176, sin embargo en las siete oportunidades que se apersonaron en este domicilio, no lo encontraron al sindicado ni conversaron con terceras personas o vecinos y, menos, dejaron copia de la cédula con la que pretendían citarlo, y lo que es más, la notificación con la cédula de comparendo de citación, fue practicada por la abogada del querellante sin la intervención de ningún funcionario público que de fe del acto, sin embargo de esta irregularidad, el Fiscal expidió la orden de aprehensión, sin cumplir con la obligación de velar por la legalidad; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1051/2002-R, ha establecido que: “el Fiscal, por mandato del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tiene la obligación inexcusable de cumplir en las citaciones los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (...) en sus arts. 129-1) y 163-1) (...); es decir, citar previamente de comparendo al imputado en forma personal así como asegurar la recepción de la citación y sólo en caso de desobedecimiento o resistencia a la orden expedida, librar Mandamiento de Aprehensión”.
Sin embargo de lo anterior, es necesario dejar establecido, que la actuación indebida del fiscal no responde a la mala aplicación del art. 226 CPP, por cuanto, no es el incumplimiento de los requisitos exigidos por esta disposición legal los que han originado la decisión de ordenar la aprehensión del recurrente, sino el supuesto y falso desobedecimiento del recurrente a presentarse y responder a la denuncia que se sentó en su contra.