SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2003 - R

Fecha: 28-Nov-2003

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando: a) que suscribió un contrato basado en las normas del Código civil y no así de la Ley General del Trabajo; b) que dentro de las cláusulas principales de ese contrato civil se acordó la devolución del 10% retenido cuando el BID haga conocer que se puede proceder al pago; c) que pese haberse hecho conocer la viabilidad del pago y a la existencia de varias solicitudes de 14 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2002 y 5 de mayo de 2003, hasta la fecha no se logró la devolución de salarios justamente ganado; y d) que el amparo es la única vía para poder pedir la protección de su derecho.

Por informe escrito cursante a fs. 114 de obrados, así como lo manifestado en audiencia por su abogado, la autoridad recurrida señaló: a) que el Programa de Modernización de las Relaciones Laborales emergentes del Convenio ATN/MH-5524-BO Cooperación Técnica no reembolsable, suscrito el 25 de junio de 1997 entre el BID y el Estado Boliviano, se procedió a la contratación de varios profesionales, entre ellos al recurrente; b) que el contrato suscrito con el referido profesional es de carácter civil, por tanto inaplicable las regulaciones laborales contenidas en la Ley General del Trabajo; c) que en el contrato se establece que esta sujeto al pago de impuestos del RC-IVA, sin embargo en antecedentes no se evidencia que el consultor hubiera dado cumplimiento a esa obligación; d) que las retenciones del 10% para un fondo de garantía, las realizó el BID y no el Ministerio del Trabajo; e) que se acordó que las mismas serían devueltas una vez que el informe final del proyecto cuente con la no objeción del BID, a la fecha dicho programa ya no existe, se está realizando una auditoria y por lo tanto aún no se cuenta con la no objeción del BID, no siendo suficiente que el recurrente hubiera presentado un informe como se tiene señalado; f) que lo solicitado (devolución de sumas retenidas) emergentes de un contrato civil, debe ser reclamados por las vías legales pertinentes que no fueron utilizadas, no siendo el amparo supletorio de esas vías; g) que la demanda no se debió dirigir al Ministro del Trabajo que no realizó ninguna retención y no tiene depositada en su cuenta ninguna suma, sino al BID por ser el organismo financiador del proyecto que incumplió la entrega del dinero ahora solicitado; y h) que los documentos presentados no tienen eficacia de documento público, conforme al art. 1297 CC

            Del entendimiento jurisprudencial referido, se establecen las siguientes sub-reglas: a) el contrato de prestación de servicios queda librado a la autonomía de voluntad de las partes contratantes y, en la esfera jurídica de lo laboral la forma de pago se determina en el contrato que al efecto se suscribe y b) en caso de un incumplimiento -de pago- acordado en el contrato civil -como es el de prestación de servicios-, la parte que ha cumplido con su obligación puede pedir a la otra -en la vía ordinaria-, el cumplimiento o la resolución del contrato.

            Establecidas que han sido las dos sub-reglas referidas, corresponde a este Tribunal analizar si esta jurisdicción constitucional tiene o no facultad para resolver el fondo de lo denunciado y dar o no curso a lo solicitado en el amparo, en sentido de disponer la devolución de un salario, supuestamente retenido por el Ministro de Trabajo recurrido.