SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1727/2003 - R
Fecha: 28-Nov-2003
III.1
A tiempo de interpretar el alcance de las normas previstas por de los arts. 732 y siguientes y 568 CC, este Tribunal en SC 351/2003-R, definió los alcances del contrato civil de prestación de servicios, así como estableció la vía por la que se debe reclamar el incumplimiento de un contrato de esa naturaleza, señalando que:
“ (..) el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
(...) cuando en los contratos civiles con prestaciones recíprocas una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño, conforme establece el art. 568 CC. El recurrente, si considera que su parte ha cumplido su obligación y la autoridad demandada ha incumplido con lo convenido (como es cancelar una suma de dinero por la prestación de sus servicios), no puede pedir el "pago de sueldos devengados: Septiembre, Octubre y Noviembre de 2002", sino que deberá plantear a conocimiento de la autoridad judicial ordinaria competente la demanda de cumplimiento o resolución de contrato”.