SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2003-R

Fecha: 27-Nov-2003

III.5

III.5   Conforme preceptúa el  art. 514 CPC: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada  se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”, disposición legal aplicable al caso de autos, en cuyo merito no es posible que la entidad recurrente pretenda mediante el amparo constitucional evitar la ejecución de un fallo que tiene la autoridad de cosa juzgada.

 Finalmente, al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la ley, se esta ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos, por cuanto el Tribunal de amparo no tiene atribuciones para dejar sin efecto o revisar resoluciones emitidas con plenitud de competencia, porque no constituye una instancia procesal para revisar fallos, excepto cuando existe certeza sobre al conculcación de derechos y garantías fundamentales o la garantía del debido proceso, extremo que no acontece en el caso analizado, por cuanto no se  advierte la conculcación de estos derechos o infracción a las reglas del debido proceso, en razón de que la empresa recurrente a través de sus personeros legales desde el inicio del juicio asumió su defensa y accedió a todos los recursos ordinarios previstos por ley; consecuentemente, no se activa el amparo para brindar la tutela demandada.