SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/2003

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1    Relación Sintética del Recurso

En el memorial presentado el 25  de agosto de 2003 (fs. 21 a 22), la recurrente manifiesta que interpone recurso directo de nulidad contra el memorándum 6814 de 27 de junio de 2003, el cual le fue entregado el 29 de julio del presente año por el Notario de Fe Pública Ramiro Villarroel Claure, y en el que se señala: “A la señora Carmen Jackeline Prado Galleguillos...presente...Ref.: Agradecimiento de servicios...  en mérito a la sentencia constitucional 690/2003-R de 21 de mayo, que revoca la sentencia de 12 de marzo del presente año, declarando improcedente el amparo constitucional interpuesto por su persona, se ratifica su AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS como Bioquímica Farmacéutica en el Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” (HMIGU), por lo que se le solicita dejar bajo inventario toda la documentación y activos bajo su custodia al responsable del mencionado Hospital... Firma: Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud Cochabamba”, acción que la dirige contra el actual titular del SEDES, Wilfredo Villarroel Lafuente.

Refiere que la SC 1155/2002 de 23 de septiembre determinó que el Complejo Hospitalario Viedma es un Hospital de tercer nivel y cuenta con un Directorio responsable de manejar los recursos humanos, financieros y materiales, compuesto por representantes de la Alcaldía de Cercado, Prefectura del Departamento, el Director del SEDES y el Comité Cívico, conforme establecen los arts. 5, inc. d) del DS 25233, y 12 y 13 de su Estatuto Orgánico, determinándose que el Director del SEDES no tenía competencia para despedir a funcionarios de ese Complejo, conforme al art. 9. inc. k) del referido DS, teniendo tuición para contratar, remunerar, proporcionar y retirar al personal de la oficina central del SEDES y los Directorios Distritales.

Agrega que a su vez, la SC 690/2003-R  a que se hace alusión en el memorándum impugnado, señala que: “Sin embargo, el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo a su art. 27, es la norma contenida en el art. 8.VIII, establece que es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS) gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios”. Es decir que a partir de este Decreto Supremo, el ese Directorio el que tiene la potestad de gestionar los recursos humanos, aspecto que ya no está reconocido como competencia del Director Técnico del SEDES, máxime si se considera que la función de esta autoridad ha sido definida en el art. 4 del aludido DS 26875. Y fue por esta razón que el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo, pues la destitución impugnada ya había sido dejada sin efecto por el DILOS.

Indica que pese a haberse definido correctamente cuál era la competencia del Director del SEDES,  en su caso se presenta que las autoridades de esta entidad actúan con  torpeza y  mala voluntad, pues no dieron lectura a la parte considerativa de la SC 690/2003, ateniéndose sólo a la revocatoria, por lo que en consideración al art. 31 CPE que establece la nulidad de los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, interpone recurso directo de nulidad contra el ya mencionado Memorándum de agradecimiento de servicios, solicitando que en sentencia se declare su nulidad.