SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 108/2003

Fecha: 10-Nov-2003

I.3       Alegaciones de la parte recurrida

a) El Memorándum 6814, de 27 de julio de 2003, cuya nulidad se impugna, fue emitido en estricto cumplimiento de la SC 690/2003 de 21 de mayo del presente año, la cual revocó la Resolución revisada y declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por la hoy actora. Con este antecedente y en pleno uso de las atribuciones y funciones conferidas por ley, el Director del SEDES procedió a ratificar el agradecimiento de servicios de 1 de enero de 2003, más aún si el Tribunal Constitucional estableció que Carmen Jacqueline Prado Galleguillos no demostró haber ingresado al cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia, por lo que no se encontraba institucionalizada en esas funciones, pues  su ingreso se debió a una invitación y en forma provisoria hasta la correspondiente institucionalización.

c) Sin embargo, de manera posterior, el Tribunal Constitucional dictó las SSCC 690/2003 y 740/2003, considerando a la Resolución 01/2003 antes referida como válida, señalando que el Director del SEDES ya no tiene atribuciones sobre los recursos humanos y que el DILOS es el encargado de gestionar los mismos, sin considerar que todavía no existía un Reglamento de Organización y Funciones de los DILOS y sin valorar e interpretar correctamente la Ley SUMI (Ley 2426) y sus Decretos Reglamentarios.

d)  Habiéndose realizado los referidos Seminarios y Talleres  en los que se aclaró el tema de las facultades y atribuciones del SEDES, el Director de esta entidad  procedió a ratificar el agradecimiento de servicios a la recurrente, teniendo en cuenta que esta profesional no ingresó al cargo por concurso de méritos ni exámenes de competencia.

e)   En la SC 1155/2002 de 23 de septiembre se señala que el Complejo Hospitalario Viedma es un Hospital de tercer nivel y cuenta con un Directorio responsable de manejar recursos humanos, financieros y materiales, conforma establece el art. 5 del DS 25233, y que por tanto el Director del SEDES no tenía competencia para despedir a funcionarios de ese Complejo.  Sin embargo, al respecto corresponde señalar que el DS 26875, de 21 de diciembre de 2002, en su art. 24 señala que “A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, queda sin efecto la autogestión de Hospitales Públicos de segundo y tercer nivel que hayan estado funcionando bajo esta modalidad. Los Hospitales tendrán el Directorio establecido por la Ley de Participación Popular”, es decir que a partir de este DS que entró en vigencia el 1 de enero de 2003 los Hospitales de tercer nivel como el Complejo Hospitalario Viedma del que forma parte del Hospital materno Infantil Germán Urquidi, ya no son autónomos y el responsable de los recursos humanos de estos Hospitales es el SEDES como máxima autoridad de gestión técnica en salud del departamento, y por tanto, su Director cuenta con las suficientes atribuciones sobre los recursos humanos de estos hospitales.

f)   Por otra parte, la Ley 2426 crea los Directorios Locales de Salud (DILOS) como máxima autoridad en gestión de salud, pero en cada Municipio, mientras que el DS 26875, en su art. 3, señala que el Ministerio de Salud y Previsión Social es el órgano rector normativo de la gestión de salud a nivel nacional, responsable de formular la estrategia, políticas, planes y programas nacionales, así como dictar normas que vayan a regir en el Sistema Nacional de Salud. El art. 4 de ese DS dispone que el SEDES es el máximo nivel de gestión técnica en salud del Departamento, y a su vez, el art. 8 señala entre las atribuciones del DILOS la de “gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la Red de servicios de salud”,   para promover en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión con el objeto de mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios, es decir, el DILOS puede gestionar a través del Gerente de Red los recursos humanos que considere necesarios para los establecimientos de salud, pero sólo gestionar, no así designar, contratar, destituir, etc.  Y el art. 19 del DS que se analiza faculta al   DILOS a evaluar el desempeño de los recursos humanos una vez al año, y los resultados servirán para que el SEDES realice las acciones administrativas que correspondan en beneficio del servicio. A su vez, el art. 25.II indica que los recursos humanos de los Distritos de Salud serán reasignados por el SEDES, según las necesidades de los DILOS.

g)   Con la Resolución Ministerial 446, de 7 de agosto de 2003, referida al Reglamento de Organización y Funciones del DILOS, recién se estableció claramente las atribuciones específicas, y el art. 6 establece que tiene funciones directivas y que a través del Gerente de Red decidirá, gestionará y controlará la adecuada distribución de los recursos humanos al interior de la Red de servicios de salud. El art. 8 establece  que el SEDES, con el apoyo del Ministerio de Salud y Deportes, gestionará ante la Prefectura los recursos necesarios para el funcionamiento de los DILOS, mientras que el art. 13 señala que el representante del SEDES en el DILOS gestionará ante el mismo SEDES los requerimientos de recursos humanos para los servicios de salud.

Por consiguiente, el SEDES no es una instancia supeditada al DILOS y se constituye en el máximo nivel de gestión técnica en salud en el Departamento, es el que ncontrola y evalúa a los DILOS, gestiona ante el Ministerio de Salud los requerimientos de recursos humanos que hacen los DILOS de cada Municipio, siendo por tanto el único responsable y dueño de los recursos de salud del departamento, por lo que tiene atribuciones suficientes para realizar cambios, designaciones, contrataciones, destituciones, etc., por lo que al haberse expedido el Memorándum 6814 de 27 de junio de 2003, se obró con absoluta competencia y sin usurpar funciones, correspondiendo declarar infundado el presente recurso.