SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2003-R
Fecha: 02-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1764/2003-R
Sucre, 02 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07726-15-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión, la resolución, cursante a fs. 20 y 21, pronunciada el 24 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Eduardo Stambuk en representación sin mandato de Alfredo Arnez Vargas contra Carolina Almaraz Saliva y Omar Arandia Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 22 de octubre de 2003 (fs. 1), el recurrente aduce que a consecuencia de un operativo realizado en la localidad de Achacachi-La Paz el mes de noviembre del año pasado su representado está detenido en el penal de Arocagua, por orden del Juez Cautelar de la ciudad de El Alto.
Refiere que hace cinco meses atrás la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en aplicación del art. 239.1) del Código de procedimiento penal (CPP), dispuso la cesación de la detención preventiva de su representado, previa presentación de una fianza económica de Bs30.000.-, suma que no pudo oblar durante cinco meses por falta de recursos, motivando que los jueces recurridos rebajen la misma a Bs28.000.-. En la audiencia de ofrecimiento de fianza su representado ofreció un inmueble que cumplía todos los requisitos exigidos por el art. 244 CPP, sin embargo, los recurridos en forma injusta y desconociendo su propia jurisdicción y competencia, rechazaron el mismo aduciendo que éste tenía una servidumbre, por lo que técnicamente era imposible anotarlo en DD.RR., afectando de ese modo su sagrado derecho a la libertad, seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica de su representado y la garantía del debido proceso.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carolina Almaraz Savila y Omar Arandia Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2, pidiendo sea declarado procedente, con costas y demás condenaciones de ley, y se ordene a los recurridos señalen audiencia de ofrecimiento de fianza en el día para aceptar el inmueble de propiedad de los padres de su representado ofrecido como fianza.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus
A fs. 19 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 24 de octubre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que los jueces recurridos impiden que goce de libertad al haber rechazado el inmueble ofrecido como fianza cuyo valor alcanza a Bs70.000.- no obstante que la fianza estaba fijada en la suma de Bs28.000.-, argumentando la imposibilidad de inscribir un gravamen sobre el mismo en el registro correspondiente por tener una servidumbre de paso, sin considerar que la misma es accesoria y no afecta al lote principal.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los jueces recurridos en su informe escrito que corre de fs. 17 a 18, informaron lo siguiente: a) la causa seguida por el Ministerio Público contra el representado del recurrente y otro se radicó en su despacho; sustanciado el juicio oral dictaron sentencia imponiendo al primero la pena de 13 años de presidio, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas pena que debía ser cumplida en la cárcel pública de San Sebastián; b) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2003, dispuso la cesación de la detención preventiva a favor del representado del recurrente imponiéndole entre otras medidas sustitutivas a la detención una fianza económica de Bs30.000.-, que modificaron por Auto de 15 de agosto a la suma de Bs28.000, confirmada en apelación; c) el recurrente en sucesivas audiencias ofreció como fianza las acciones y derechos del ciudadano Eulogio Arnez Zapata sobre un terreno de 1334 m2, que según el testimonio otorgado por la oficina de derechos reales tiene una servidumbre de “ingreso y de salida de tres metros de ancho en el límite Este, José Velasco, que recorre de Sud a Norte desde el camino vecinal hasta la mitad del largo terreno” que al ser de uso común no podía ser gravada por constituir un derecho real de varios propietarios, correspondiendo al imputado en su caso acompañar peritaje que acredite que el saldo de terreno ofrecido es suficiente para cubrir la fianza económica fijada y, por otra parte, los co-propietarios del pasaje servidumbral debieron hacerse presentes para dar su consentimiento, ante el incumplimiento de estas exigencias rechazaron la fianza obrando conforme a ley sin violar ninguna garantía constitucional, es más, la resolución pronunciada era susceptible de recurso de apelación incidental. Por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
La resolución, cursante a fs. 20 y 21, pronunciada el 24 de octubre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos:
1) De la escritura privada cursante en obrados se establece que Eulogio Arnez Zapata, padre del procesado es dueño de acciones y derechos sobre el terreno sito en el cantón Itoca, derecho propietario que no se encuentra definido al encontrarse en lo pro-indiviso, razón por la que el bien no constituye garantía suficiente y real para el objeto propuesto.
2) Si bien el avalúo catastral establece la existencia de construcciones en el 25% de las acciones y derechos que corresponden a Eulogio Arnez Zapata empero desde el momento en que las acciones o derechos no están identificados en un plano de división y partición aprobado mediante Resolución Municipal, se entiende que dichas construcciones también pertenecen en lo pro-indiviso a Andrés Crespo Rocha.
3) La existencia de un pasaje servidumbral no afecta el derecho propietario del inmueble ofrecido como fianza.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alfredo Arnez Vargas (representado del recurrente) y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia Nº 2 pronunció sentencia imponiendo al primero la pena de 13 años de presidio a cumplir en la Cárcel de San Sebastián (fs. 17), donde actualmente guarda detención preventiva.
II.2 Según lo sostenido por ambas partes mediante Auto de Vista de 24 de junio de 2003, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del recurrente, imponiéndole como medidas sustitutivas, entre otras, una fianza económica de Bs30.000.- modificada posteriormente a Bs28.000.- por el Tribunal de Sentencia Nº 2 mediante Auto de 15 de agosto de 2003, confirmado en apelación (fs. 1 y 17).
II.3 Alfredo Arnez Vargas ofreció como fianza las acciones y derechos en lo pro-indiviso sobre el inmueble sito en el ex fundo de Molle Molle, comprensión del cantón Itoca, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba que corresponden a su padre Eulogio Arnez Zapata. Dicho inmueble efectivamente reconoce una servidumbre de ingreso y de salida de tres metros de ancho, en el límite Este, José Velasco que corre de Sud a Norte desde el camino vecinal hasta la mitad del largo terreno (fs. 15). El mismo es libre y alodial (fs. 16) y según el avaluó catastral realizado por el arquitecto de la Alcaldía, el terreno en su conjunto tiene un valor catastral de Bs18.255,96.-, y las construcciones realizadas en el mismo tienen un valor de Bs43.914.- haciendo un valor total de Bs62.169,96.-
II.4 Conforme afirman los recurridos, rechazaron la fianza ofrecida porque “existía una servidumbre expresa de paso de uso común que no puede ser gravada, debido a que es un derecho real constituido, común a varios propietarios, sin que el recurrente hubiera presentado peritaje alguno que acredite que el saldo del terreno ofrecido (sin la servidumbre) sea suficiente para cubrir el monto de la fianza económica de Bs28.000.-” (sic).
Ante esta negativa el actor en representación de Alfredo Arnez Vargas presentó el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que, no obstante haber cumplido con el ofrecimiento de fianza real conforme las exigencias del art. 244 CPP, los jueces recurridos rechazaron la misma con consideraciones fuera de lugar, como el hecho de que en el inmueble ofrecido como fianza existe una servidumbre de paso que haría imposible su inscripción en el registro correspondiente porque sobre el mismo se ha constituido un derecho real común a varios propietarios; motivo por el que no puede hacerse efectiva la libertad de su representado vulnerando sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 Las medidas cautelares son instrumentos procesales que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia, así como garantizar la reparación del daño. Existen dos clases de medidas cautelares: las personales y las reales, las primeras tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad (art. 241 CPP), las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de las cotas o multas (art. 252 del CPP).
Dentro de las medidas cautelares de carácter personal están las medidas sustitutivas a la detención, previstas por el art. 240 CPP, entre las que se encuentra la fianza económica, que por previsión de la ley puede ser presentada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca. Conforme lo determina el art. 244 CPP, en caso de ofrecerse bienes inmuebles, propios o de un tercero, se debe presentar el avalúo catastral y el certificado del registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen o que estando gravado constituya suficiente garantía.
La aceptación o rechazo de la fianza debe ser resuelta por el Juez o Tribunal de la causa teniendo en cuenta en primer lugar la finalidad de la medida cautelar de carácter personal y en segundo lugar si el imputado cumplió con las exigencias del art. 244 CPP.
III.2 En el caso que se examina, ciertamente la fianza fue fijada por los jueces recurridos en la suma de Bs28.000.- suma confirmada en apelación, habiendo el representado del recurrente ofrecido en calidad de fianza el inmueble de propiedad de su padre. Dicha fianza fue rechazada en audiencia por los jueces demandados pues su aceptación está sujeta a que previamente se cumplan los requisitos señalados en el párrafo segundo del art. 244 CPP; aspecto que no ocurrió en el caso, puesto que el representado del recurrente en la audiencia correspondiente, no acreditó en forma debida el cumplimiento de tales requisitos, pues el padre del recurrente es propietario en lo pro-indiviso del 25% del inmueble, lo que significa que por un lado, el valor de la acción que le corresponde no cubre el monto fijado y, por otro, el inmueble tiene servidumbres de paso conforme lo han observado los recurridos. Por lo descrito los demandados de modo alguno no han atentado contra el derecho a la libertad del imputado, ni contra las normas que rigen el debido proceso.
III.3 En consecuencia, no existe detención indebida, por cuanto la misma fue ordenada dentro de un proceso por autoridad competente y los jueces recurridos al haber rechazado el inmueble ofrecido sólo han cumplido con su obligación, pues a ellos les corresponde verificar si la fianza ofrecida cumple con los requisitos señalados en el art. 244 CPP, de manera que mientras ello no ocurra, no puede aceptarse la fianza real.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Habeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la resolución de fs. 20 a 21 mencionada de 24 de octubre de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
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Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO