SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1779/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

al estar debidamente notificados para la audiencia, debieron presentarse en sala a la hora y en el día señalados de manera inexcusable

En la problemática planteada, los antecedentes del expediente informan que los recurrentes se encuentran sometidos a un proceso penal por la presunta comisión del delito de despojo, dentro del cual la jueza recurrida dispuso audiencia para el 22 de octubre de 2003 a horas 14:30, quedando notificados los imputados, quienes por memorial presentado el 21 de octubre solicitaron su suspensión; petitorio que fue considerado en la audiencia instalada  en la fecha de su señalamiento, lo que ameritó el Auto de declaratoria de rebeldía de los actores y la adopción de las medidas establecidas por la norma procesal, entre ellas la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra por su incomparecencia a la audiencia señalada conforme fluye del acta de registro. Es decir, que no obstante de que los recurrentes solicitaron la suspensión de la audiencia, debieron necesariamente acudir a la misma a efectos de conocer la determinación de la autoridad demandada, habida cuenta que el fundamento de su petitorio no se fundó en la imposibilidad de su comparecencia sino en la de su abogado defensor. Ahora bien, de ningún modo es atendible la falta de convocatoria para ingresar a la sala de audiencia, como un motivo de indefensión a los actores, quienes al estar debidamente notificados para la audiencia, debieron presentarse en sala a la hora y en el día señalados de manera inexcusable, pues de conformidad al art. 116 CPP los actos del proceso son públicos, en cuyo mérito el Código de procedimiento penal no exige una convocatoria previa a efectos de la instalación de una actuación judicial, siendo suficiente la notificación en las formas previstas por el cuerpo legal citado; en consecuencia, la decisión de la autoridad demandada se encuadró a las normas que regulan la rebeldía del imputado, sin constituir un acto ilegal que amerite la tutela establecida por el art. 18 CPE.