SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
corregir errores materiales
Las controversias judiciales que se suscitan entre las pretensiones del demandante o de quien ejercita la acción y las excepciones que hubieren sido planteadas por el demandado conforme a su derecho a la contradicción, son resueltas en sentencia por el juez, autoridad que en cumplimiento a su obligación jurisdiccional, dilucida y define las pretensiones de ambas partes; esa decisión final no podrá ser sustituida ni modificada en el fondo por la autoridad judicial, la que de oficio o a solicitud de parte, tiene la facultad de aclarar algún concepto que motiva duda en su resolución, realizar complementaciones de situaciones dilucidadas pero omitidas en la resolución final y por último, subsanar y corregir errores materiales, todo lo que se interpreta de las normas contenidas en el art. 196 incs. 1 y 2 CPC. Para determinar cuales son los errores materiales que pueden ser corregidos de oficio o a petición de parte por la autoridad judicial, conviene precisar la existencia de dos clases de errores procesales, por un lado están los errores materiales no substanciales o de forma que tienen un vicio de nulidad relativa, porque no afectan a la validez del acto ni a la decisión de fondo, por lo que pueden ser subsanados y corregidos en una complementación realizada por la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, y por otro lado se tiene a los errores materiales substanciales o de contenido que son aquellos que adolecen de un vicio de nulidad absoluta, que por su gravedad afectan a la validez del acto y la decisión en si misma, no pudiendo ser subsanados ni convalidados y para enervar sus efectos es necesario invalidarlos por resolución judicial.
Establecida las clases de errores materiales, se pasa a dilucidar si un error en la fecha de la sentencia, puede o no ser corregido por el mismo juez o tribunal, de oficio o a solicitud de parte mediante otra resolución; la fecha en la que se emite o se dicta una sentencia constituye un hecho esencial que -entre otros aspectos- llega a determinar la validez o invalidez de una decisión final. Cuando de obrados se evidencia que por un error de escritura se ha consignado en la sentencia una fecha distinta a la que realmente le corresponde, tal error no es substancial sino de forma, es decir no es un error grave sino leve, afectado de nulidad relativa por lo que puede ser convalidado y subsanado por la autoridad judicial de oficio o a pedido de parte; pero cuando de la fecha de la sentencia se constata que la misma ha sido dictada antes de que se abra la competencia de la autoridad judicial o que se emitió vencido el plazo que se tenía para dictarla, tal situación se encuentra vinculada a un tema de competencia, por lo que no puede ser justificada con el argumento de haberse incurrido en error en la fecha de la sentencia, razonamiento no válido al tratarse de un error material substancial o de contenido que por su gravedad se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto no puede ser convalidado o subsanado.
Diferenciada que está la clase de error material en la fecha de la sentencia, de forma (subsanables) y de contenido (insubsanables), corresponde determinar cual es el error en el que incurrió el Juez Décimo de Partido en lo Civil. De la revisión de obrados se evidencia que el expediente ingresó a despacho para resolución el 5 de octubre de 2002, pero la fecha de la Sentencia es de 15 de marzo de 2002, a solicitud del recurrente el Juez “aclaró que la Sentencia fue dictada el quince de octubre de 2002”; al no existir elementos de ninguna naturaleza que demuestren que el mes de la sentencia fuera colocado maliciosamente por el juez con la finalidad de prevenir competencia y al contrario, al ser obvio que ese mes fue colocado equivocadamente por el Juez por un error material o de forma en la transcripción, el mismo (el error) fue corregido y subsanado en plazo legal y en el marco de las facultades que le confiere el art. 196 inc. 2) CPC. Como emergencia del recurso de apelación planteado contra la referida sentencia, los vocales recurridos por Auto de Vista de 6 de junio de 2003 (impugnado), anularon obrados para que se dicte nueva sentencia, con el argumento de que existiría un vicio insubsanable, con ese razonamiento, las autoridades recurridas no consideraron que si bien es cierto que existió un vicio o error, el mismo no fue uno de naturaleza insubsanable -como entendieron equivocadamente-, al contrario, fue un error subsanable por lo que el Juez de instancia al constatar el mismo y con facultad legal lo subsanó.
Cuando la autoridad judicial jerárquicamente superior, en ejercicio de su facultad de fiscalización, dispone la anulación de un proceso por ser necesario un saneamiento procesal, actúa en el marco de la norma del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y con ello no se vulnera derecho fundamental ni garantía constitucional alguna; pero en situación inversa, cuando basada en una interpretación incorrecta de la ley, se ha dictado una resolución judicial ordenado una nulidad de manera innecesaria y sin respaldo legal alguno, en tal situación se lesiona la garantía al debido proceso que converge y se reúne con el principio de celeridad procesal. En la especie, los vocales recurridos han interpretado incorrectamente los alcances del error material subsanable que establece la norma del art. 196.2 CPC e innecesariamente han dispuesto la nulidad de obrados por un aspecto que ya fue subsanado por el juez de instancia, con lo que se ha lesionado la garantía al debido proceso que tiene el recurrente, que concilia con el principio de celeridad procesal, lo que hace viable la protección solicitada.