SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2
En el recurso planteado por el recurrente, se denunció de ilegal que los vocales recurridos anularon obrados por el defecto de fechado en la sentencia, cuando ese extremo no fue denunciado en apelación por los ejecutantes, con lo que se habrían salido de los límites establecidos en apelación por la norma del art. 236 CPP.
En general y conforme a la mencionada norma del art. 236 CPC, un Auto de Vista dictado en apelación, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; en ese mismo sentido y de acuerdo a la interpretación que de esa norma realizó este Tribunal, en las SSCC 63/2003-R, 1620/2002-R, entre otras, a través de recursos de amparo, otorgó la protección demandada, cuando constató que la resolución judicial impugnada fue dictada sin circunscribirse a los puntos apelados, lesionándose con ello la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
De obrados se evidencia que contra la sentencia y su auto complementario (en el que se subsanó el error de fechado), el ejecutante planteó y ratificó el recurso de apelación, memoriales en los que en ningún momento se hizo referencia al tema del error en la fecha de la sentencia, sino que se impugnaron otros extremos vinculados a la decisión de fondo. Sin embargo de ello los vocales recurridos anularon obrados por un aspecto que no fue ni remotamente demandado, como lo es el tantas veces referido tema de error en la fecha de la sentencia, es decir, que el Auto de Vista impugnado, no se ha circunscrito a los puntos apelados, con lo que se ha vulnerado la garantía al debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal en AC 289/1999-R como la: “ (..) infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley”, teniendo en cuenta que como se establece en las normas de los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las controversias deben ser resueltas respetándose todas las garantías que sean necesarias para asegurar la equidad y rectitud del proceso; garantías que por lo manifestado en la especie no fueron respetadas, lo que hace viable la protección demandada.