SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1803/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
SC 687/2003-R de 21 de mayo,
Así tenemos la SC 687/2003-R de 21 de mayo, que al respecto, indicó:“El art. 394 CPP establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Dentro de ese contexto, el art. 403 CPP determina las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental, no estando en ninguno de esos supuestos las resoluciones que declaran el abandono del proceso. Consiguientemente, tanto el reclamo del recurrente sobre la supuesta presentación del recurso incidental en el plazo de ley, como la nulidad de obrados que planteó por este motivo, carecen de asidero legal y no corresponde su análisis, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de amparo a tiempo de dictar la resolución venida en revisión”.
Conforme se verifica de la jurisprudencia citada, es evidente que la norma prevista en el art. 403 CPP, indica cuáles son las resoluciones que pueden ser recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra como recurrible la resolución que declara simplemente el abandono de querella, siendo por ello, presuntamente inatendible el amparo interpuesto en el caso presente respecto a este punto, pero corresponde aclarar que la resolución que declare el abandono de querella, no es recurrible sólo cuando se circunscribe a dicho abandono, pero no así cuando también se declara la extinción de la acción, porque al dictarse una resolución con una decisión que suprime toda posibilidad de acceso a la justicia por parte del accionante, necesariamente debe ser recurrible, en este entendido el legislador boliviano ha previsto el derecho a la segunda instancia, pues así en el art. 403 citado, dispone: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: ... 6. La que declara la extinción de la acción penal;”. En este orden, deberá entenderse que lo establecido en la sentencia constitucional referida, si bien marca como regla general que la resolución de abandono de querella no es recurrible en apelación incidental, si lo es cuando en esa misma resolución se declara también la extinción penal, estableciéndose con ello una sub-regla a tomarse en cuenta a tiempo de conceder o negar una apelación.
Revisando detenidamente la norma prevista en el art. 27.5 CPP, se verifica que una de las causales de extinción de la acción penal en delitos de acción privada, es justamente el desistimiento o abandono de la querella, ésta se da cuando el querellante o su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación, sin justa causa, conforme establece la norma prevista en el art. 381 CPP. La justa causa es un justificativo que debe acreditar el querellante o su apoderado, mediante prueba que se halla sometida a las mismas reglas del proceso penal ordinario, ésta debe ser actual, veras y especialmente pertinente, teniendo el juez que la resuelve, facultad propia para admitirla o rechazarla, en base a los principios de imparcialidad e independencia consagrados en la norma prevista en el art. 116.VI CPE, concordante con la norma prevista en el art. 3 CPP, no pudiendo ser por ello objeto de amparo constitucional, salvo que se verifique en dicho análisis la violación de algún derecho o garantía constitucional.
De lo expuesto, se tiene que todas las Resoluciones que declaran la extinción de la acción penal, conforme establece la norma prevista en el art. 403.6 CPP, son recurribles incidentalmente y se someten al trámite establecido por las normas previstas en los arts. 404 al 406 CPP, debiendo en tal caso las autoridades competentes, determinar si es o no admisible el recurso, declarándolo procedente o improcedente, en base a los datos que fueron de su conocimiento y con la imparcialidad e independencia señaladas en el párrafo anterior de esta sentencia, verificando siempre la legalidad de la prueba, conforme exige la norma prevista por el art. 13 CPP.